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Administrador · Emprendedor

Un sueco que se traslada para ser administrador de una sociedad de nueva creación y no llega al 25 por ciento de participación puede optar por el régimen, siempre que el traslado sea consecuencia del nombramiento (cuestión de hecho que se prueba ante la inspección) y cumpla las letras a) y c). Esta consulta es de 2022, con la redacción anterior de diez años sin residencia, y no es la de la sociedad inmobiliaria con socio único, que es V1313-26.

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Consulta vinculanteV1313-229 de junio de 2022

Los hechos

Al consultante, nacional de Suecia, siendo este su último país de residencia fiscal, se le ha planteado la posibilidad de participar en un proyecto empresarial en España que se vehiculizará mediante una sociedad de responsabilidad limitada española de nueva creación. Al consultante se le ofrece incorporarse como administrador de dicha sociedad española de nueva creación. La actividad principal de la sociedad consistirá en la venta de productos tecnológicos reacondicionados. El cargo de administrador será retribuido con una cantidad fija anual, pudiéndose también fijar, en función del desempeño de su cargo, una cantidad variable, también anual. El consultante podrá participar en la sociedad española, sin que su participación en la misma, directa o indirectamente, exceda del 20%. […] se manifiesta que el consultante no ha tenido la consideración de residente fiscal en España en ninguno de los últimos diez períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produciría su desplazamiento a territorio español.

La pregunta

Si le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que contestó la DGT

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. En el presente caso, de acuerdo con la información de su escrito, en la medida en que el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y el consultante no tenga en la misma una participación, directa o indirecta, igual o superior al 25 por ciento, este requisito se cumpliría.

[…]

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2022 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la compañía española (en la que no tendrá una participación, directa o indirecta, igual o superior al 25 por ciento) y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
info@seasi.es
Teléfono
+34 661 113 938