Los hechos
El consultante, nacional de Suecia, residió en Suecia, junto con su cónyuge, desde julio de 2022 hasta 31 de marzo de 2026 y, con anterioridad, en Reino Unido. Mantiene la totalidad de su patrimonio fuera de España, compuesto fundamentalmente por participaciones pasivas en varias sociedades suecas. […] No realiza actividades por cuenta propia.
En abril de 2026, el consultante y su cónyuge constituyeron una sociedad en España, participada al 50% por cada uno, y fueron nombrados sus administradores solidarios. El consultante percibirá una retribución derivada de su condición de administrador de dicha sociedad española. […] Esta sociedad española actuará como una sociedad holding de carácter operativo. […] Como consecuencia de la constitución de la sociedad española y la asunción de sus funciones como administrador de la misma, el consultante trasladó su residencia a España el 31 de marzo de 2026, junto con su cónyuge.
La pregunta
Si le resultará de aplicación el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador.
En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.
En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.
[Reproduce V0971-24] En principio, de los hechos descritos en la consulta podría considerarse que la sociedad holding de futura creación no tendría la consideración de entidad patrimonial, si bien se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho […].
En definitiva, en el supuesto de que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LIS y la sociedad holding no tuviera la consideración de entidad patrimonial, […] el consultante podría aplicar el régimen especial siempre y cuando adquiriera su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la entidad holding y, además, cumpliera los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.