Los hechos
El consultante, de nacionalidad británica, accionista minoritario en un entidad residente fiscal en Reino Unido y perceptor de rentas pasivas del extranjero, tomó la decisión de adquirir la condición de administrador en una sociedad española de reciente constitución […]. […] se constituyó una sociedad limitada en España, de la que ha sido nombrado administrador único (motivo por el cual ha trasladado su residencia a España desde el 2 de abril de 2024) y en cuyo capital participa en un 95% (el restante 5% lo posee su cónyuge […]). Dicho cargo de administrador tiene una retribución fija y una retribución variable en función del resultado del ejercicio. No obstante, es probable que, durante un tiempo, las rentas pasivas obtenidas del extranjero por el consultante sean superiores a la remuneración que perciba como administrador.
La pregunta
Posibilidad de aplicación individual al consultante del régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. […] Por tanto, en el caso planteado, en el que la participación del consultante en la sociedad española determinaría su consideración como vinculada en los términos del artículo 18 de la citada Ley 27/2014, en la medida en que, tal y como manifiesta, el desplazamiento a España del consultante se haya producido como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y la misma no tenga la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría. […] Al respecto, del escrito de consulta, parece desprenderse que el consultante no prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador. No obstante, mencionar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF. En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2024 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, siempre que la misma no tenga la consideración de patrimonial, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.