Los hechos
El consultante indica que, como consecuencia de una relación laboral con una sociedad española, se acogió al Régimen fiscal especial […]. Transcurridos 3 años desde el inicio de la relación laboral, tiene previsto finalizar la misma y no ejercer actividad laboral alguna en España durante el tiempo restante por el que le fue concedido dicho régimen especial de tributación. Durante este período sin actividad laboral en España, el consultante no percibirá rentas del trabajo en territorio español ni otras que hubieran determinado su elegibilidad para dicho régimen fiscal especial, pero podría obtener rentas de fuente española como rendimientos de capital mobiliario o ganancias patrimoniales.
La pregunta
Conocer si podría continuar tributando por el régimen especial hasta la finalización del período de aplicación inicial del mismo (el período de 6 años de duración máxima del régimen).
Lo que contestó la DGT
Por su parte, el artículo 118 del RIRPF se refiere a la exclusión del régimen, señalando lo siguiente: “1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento. (…)”.
[…] debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.
En el presente caso, según parece plantear el consultante, el mismo no comenzará una nueva relación (laboral o de administrador) y, por tanto, no cumplirá el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 118.1 del RIRPF, quedará excluido de dicho régimen.