Los hechos
El consultante, de nacionalidad alemana, se desplazó a territorio español en septiembre de 2023 con motivo del inicio de una relación laboral y optó por el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, su cónyuge británico comunicó su opción por dicho régimen especial de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 93 (es decir, en calidad de contribuyente asociado al contribuyente principal). […] Con fecha 31 de julio de 2025, el consultante cesó voluntariamente la relación laboral, habiendo decidido iniciar un nuevo proyecto. Así, el consultante y su cónyuge han constituido una sociedad española (cada uno posee el 50% de las participaciones sociales), de la cual es administrador único el consultante (cargo por el que percibe una retribución). El objeto social de dicha entidad es la adquisición, enajenación, promoción, construcción, rehabilitación, reforma, administración, gestión, explotación, arrendamiento (excepto el financiero o leasing) y venta de toda clase de inmuebles […].
La pregunta
Posibilidad de mantener la aplicación del régimen especial hasta 2029.
Lo que contestó la DGT
Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral) que […] “debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.
En el presente caso, en el que, según lo manifestado en su escrito, se ha producido el cese voluntario de la relación laboral previa (la que motivó el desplazamiento del consultante y su cónyuge a España y su acogimiento al régimen especial de tributación) para iniciar una nueva relación (administrador de la sociedad que han constituido en España), siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial del del consultante y su cónyuge.
En tanto que el régimen especial continúe siendo de aplicación al contribuyente principal (el consultante), su cónyuge también mantendría la aplicación del mismo siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo 93.3 de la LIRPF.