“Si dejo la empresa que me trajo a España, pierdo la Ley Beckham.”
No por eso. Lo pierde si se queda sin nada que cumpla el art. 93, o si lo que viene después no lo cumple.
La respuesta corta
Cambiar de empleador, añadir un segundo empleo o pasar a ser administrador de una sociedad no le saca del régimen por sí solo. La DGT lo admite siempre que la nueva relación cumpla los requisitos del art. 93.
Le saca del régimen quedarse sin relación laboral ni de administrador más allá de un breve período, o pasar a una actividad económica que no cumpla íntegramente los números 3.º o 4.º del art. 93.1.b). Es decir, una actividad calificada como emprendedora con el informe favorable de ENISA, o la del profesional altamente cualificado que presta servicios a empresas emergentes o hace formación, investigación, desarrollo e innovación, cobrando por ello más del 40 % de todos sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. La exclusión surte efectos en el período del incumplimiento y no tiene vuelta atrás (art. 118 RIRPF).
Y no hay régimen a medias. En un mismo año usted tributa por el régimen especial o por el IRPF general, no por los dos, con una sola declaración.
Lo que exige la ley
Usted optó porque su desplazamiento se debió a una de las circunstancias del art. 93.1.b). Esas condiciones se tienen que seguir cumpliendo.
El art. 118.1 RIRPF es la regla. Quien, después de optar, incumple alguna de las condiciones determinantes queda excluido, con efectos en el período en que se produce el incumplimiento.
El reglamento no regula el cambio de trabajo. Lo ha ido resolviendo la DGT, consulta a consulta.
Lo que ha dicho Hacienda
Cambiar de empresa
Un trabajador llegó en 2020 con contrato de una sociedad española y quería pasar a otra sociedad española, controlada de forma indirecta por su madre. La DGT contestó que el cese voluntario para iniciar una nueva relación laboral con otra sociedad residente en España no conllevaría su exclusión, en la medida en que exista esa relación laboral (V2737-23).
Un segundo empleo a la vez
Un acogido con un contrato en España iba a firmar un segundo contrato, a tiempo parcial, con otra entidad española, sin participación ni funciones de administración en ella. La DGT respondió que cobrar a la vez de las dos relaciones laborales no es causa de exclusión (V5132-26).
Otro acogido preguntó si podía tributar por el régimen por su primer empleo y por el IRPF general por el segundo. La respuesta fue no. En un mismo período no se puede tributar por el régimen por una parte de las rentas y por el régimen general por el resto. Se presenta una única declaración, el modelo 151 o el modelo 100. Y cobrar de dos pagadores no excluye, salvo que se trate de la relación laboral especial de los deportistas profesionales (V0466-26).
Un tercero reducía jornada en su empleo español, teletrabajaba desde casa como director general temporal de una empresa británica y después pensaba ser administrador de una sociedad española en la que tenía el 40 %. La DGT contestó a cada paso. Las visitas aisladas a la empresa que exige el trabajo a distancia no rompen el teletrabajo. Reducir jornada y teletrabajar para la británica le permite seguir. Y pasar a administrador también, “en la medida en que la sociedad B no tenga la consideración de patrimonial” (V1374-26). Es una respuesta a esos hechos, no un permiso para combinar cualquier cosa.
Las retenciones con dos pagadores
Cada pagador le retiene el 24 %, y el 47 % solo sobre lo que ese mismo pagador le abone por encima de 600.000 euros en el año (art. 93.2.f), V0466-26).
El impuesto final, en cambio, se calcula con la escala del art. 93.2.e).1º sobre la parte de su base liquidable del año que no corresponde a las rentas del art. 25.1.f) de la ley de los no residentes, el 24 % hasta 600.000 euros y el 47 % por encima. Esas otras rentas tienen su propia escala (art. 93.2.e).2º). Los salarios de los dos pagadores se suman en la primera parte. Si entre dos pagadores supera esa cifra sin que ninguno la supere por separado, la retención y el impuesto no coincidirán. La diferencia sale en su modelo 151.
Pasar de empleado a administrador
Una acogida iba a dejar voluntariamente su empleo para ser administradora única y directora ejecutiva de otra sociedad española, sin participación significativa. No hay exclusión si se siguen cumpliendo los requisitos del art. 93. Pero si obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente en España, por servicios distintos del cargo, incumpliría la letra c) (V1892-25).
Lo mismo para quien dejó su contrato y pasó a administrar una sociedad propia al 50 % con su cónyuge, que además conservaba el régimen como familiar. La conclusión queda condicionada a que se cumplan los requisitos del art. 93 y no valida la situación de esa sociedad, dedicada a inmuebles (V0565-26).
Tampoco hubo problema para un irlandés que fue nombrado administrador de otra sociedad el 23 de diciembre de 2024, terminó su empleo el 31 de diciembre y vio inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil el 17 de enero de 2025 (V1208-25).
Lo que cobre por las funciones del cargo es rendimiento del trabajo. Si además es socio y presta a la sociedad los servicios profesionales que constituyen su objeto, cumpliendo el requisito relativo al régimen de afiliación a la Seguridad Social, esa retribución tiene naturaleza de rendimiento de actividades profesionales (V1207-25). Las condiciones de esa vía están en la guía del administrador.
El hueco entre un trabajo y otro
La DGT tolera, citando su propia doctrina, que una vez concluida “por causas ajenas a la voluntad del contribuyente” la relación laboral o de administrador que motivó el desplazamiento, este “permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad” y después empiece una nueva relación laboral o de administrador que cumpla el art. 93 (V1388-24). Para quien perdió su empleo y buscaba otro, la DGT reprodujo esa doctrina referida a una nueva relación laboral, sin resolver expresamente su caso (V1102-25).
No fija un número de meses. Lo que hay son casos concretos.
- Despido objetivo con efectos 16 de junio de 2023, pacto de no competencia de seis meses, búsqueda activa y nuevo empleo en febrero de 2024. Sin exclusión (V1388-24).
- Fin del empleo en junio de 2024 y nombramiento como administrador de una sociedad propia en noviembre. Sin exclusión, si se cumplen los requisitos del art. 93 (V1207-25).
- Cese y 24 meses de inactividad por un pacto de no competencia. Exclusión. Pero si durante esos meses empezara una nueva relación laboral o de administrador que cumpla el art. 93, no la habría (V0128-25).
- Dejar el empleo tras tres años sin iniciar otra relación laboral ni de administrador. Exclusión (V0473-25).
Pasar a autónomo
Un acogido llegado con contrato quería darse de alta como autónomo para desarrollar software para empresas de terceros países. Fuera de los números 3.º y 4.º del art. 93.1.b), esos rendimientos mediante establecimiento permanente en España llevan a la exclusión en el propio período (V2248-24). Las excepciones están en la guía del emprendedor y en la del profesional cualificado.
Si presentó el modelo 100 por error
Presentar el modelo 100 en lugar del 151 no es una renuncia al régimen. Se corrige pidiendo la rectificación de la autoliquidación de ese año y presentando el modelo 151 (V1921-25).
Dónde se pierde el régimen
Quedarse sin relación laboral ni de administrador durante un período largo. El caso de 24 meses terminó en exclusión.
Dejar de trabajar sin intención de empezar otra relación que cumpla el art. 93.
Pasar a autónomo con una actividad que no cumpla íntegramente los números 3.º o 4.º del art. 93.1.b), con la calificación de ENISA o con la cualificación, la actividad y el umbral superior al 40 % que exige cada uno.
Pasar a administrador de una sociedad patrimonial con una participación que la haga vinculada, u obtener rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente por servicios distintos del cargo, salvo que esa actividad cumpla íntegramente los números 3.º o 4.º (art. 93.1.c) y art. 113.2 RIRPF, último párrafo).
Si queda excluido, tiene un mes para comunicarlo con el modelo 149 (art. 118.2). Las retenciones de su sueldo cambian a las del IRPF desde que se lo comunica a su pagador (art. 118.3). Si le aplican el procedimiento general de retención, le entrega la comunicación de datos del art. 88 RIRPF con copia de la comunicación de exclusión, y el nuevo tipo se calcula teniendo en cuenta el total de sus retribuciones anuales. Y no puede volver a optar (art. 118.5). Si tiene familiares acogidos, quedan excluidos con usted (art. 118.4). Lo contamos en la guía de la familia.
Cuándo no le conviene seguir
Cuando el nuevo trabajo paga bastante menos que el anterior. El régimen sigue gravando los rendimientos del trabajo al 24 % hasta 600.000 euros, sin compensar unas rentas con otras (art. 93.2.c) y e)). Con un sueldo más bajo, la escala general puede salir mejor. Hay que hacer la cuenta.
Si sale mejor, la salida ordenada es la renuncia. Se presenta en noviembre y diciembre, con efectos desde el año siguiente. Si es trabajador, primero entrega a su pagador la comunicación de datos del art. 88 RIRPF y recibe una copia sellada, y después presenta la renuncia ante Hacienda con esa copia (art. 117 RIRPF). Quien renuncia no puede volver a optar. Y si usted es el titular, su renuncia arrastra a los familiares acogidos, que quedan excluidos en el período en que surta efectos (art. 118.4 RIRPF).
Qué guardar cuando cambia
Las fechas de baja y de alta, el contrato nuevo o el acuerdo de nombramiento y su inscripción, y la prueba de que buscó empleo si hubo un hueco. Las consultas resuelven casos con fechas concretas. Las suyas tienen que estar documentadas.
Cada año presenta un único modelo 151 (art. 114.4 RIRPF) con las rentas sujetas a tributación en España según las reglas del régimen (art. 93.2). No es una declaración de su renta mundial. Lo que remunera trabajo anterior a su desplazamiento, por ejemplo, sigue la regla del art. 114.2.a) RIRPF.
Antes de firmar el nuevo contrato
Revisamos si su cambio mantiene el régimen antes de que firme, con sus fechas, su nuevo empleador o su nuevo cargo. Por escrito.
Fuentes de esta guía
- LIRPF art. 93.1.b).1º, 2º, 3º y 4º, 93.1.c), 93.2 (párrafo inicial), 93.2.b), 93.2.c), 93.2.d), 93.2.e).1º y 2º y 93.2.f)
- RIRPF art. 88 (citado por los arts. 117.2 y 118.3)
- RIRPF art. 113.2
- RIRPF art. 114.2.a) y 114.4
- RIRPF art. 117
- RIRPF art. 118.1, 118.2, 118.3, 118.4 y 118.5
- DGT, consultas vinculantes citadas en esta guía