Los hechos
El consultante se desplazó a España el 1 de marzo de 2023 para comenzar, en dicha fecha, una relación laboral con una sociedad española (A) y comunicó su opción de tributació por el régimen especial regulado en el artículo 93 […]. […] la cual, en su caso, abarca los períodos impositivos 2023 a 2028, salvo renuncia o exclusión. […] se constituyó una sociedad en España (B), en la que el consultante, con fecha 7 de octubre de 2024 y mediante escritura de ampliación de capital, adquirió el 40% de su capital. […] Paralelamente, el consultante ostenta, como mero inversor, un 0,5% de una sociedad operativa residente en Reino Unido, la cual ha contacado con el consultante para cubrir el puesto de director general (CEO) temporalmente (un período de aproximadamente 6 meses) […]. Cotizaría en la seguridad social del Reino Unido y trabajaría en remoto desde España de forma permanente, aunque tiene previsto viajar de forma puntual (aproximadamente, 3 días al mes) al Reino Unido […]. En el corto/medio plazo, el consultante se plantea mantener su relación laboral con la sociedad española A, si bien solicitando una reducción parcial de la jornada, y tener una relación laboral con la empresa del Reino Unido […]. Finalizadas sus funciones de CEO temporal en la sociedad del Reino Unido, tiene previsto involucrarse en la operativa de la sociedad española B, para lo cual será nombrado administrador de la misma […].
La pregunta
1.- En relación con la actividad laboral con la sociedad del Reino Unido, si se entendería que la misma se presta “a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación”. 2.- Si podrá seguir aplicando el régimen especial en caso de reducir parcialmente la jornada laboral con la sociedad española A y comenzar una actividad laboral con la sociedad del Reino Unido […]. 3.- Si podrá seguir aplicando el régimen especial en caso de cesar su contrato laboral con la sociedad del Reino Unido y, con posterioridad, ser nombrado administrador de la sociedad española B […]. 4.- […] mantuviera la relación laboral con la sociedad A (trabajando un día por semana para A) y la compaginara con una relación laboral a distancia con la sociedad del Reino Unido o su posterior cargo de administrador en la sociedad B.
Lo que contestó la DGT
[…] no se considerará que el trabajo no se presta a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, en caso de asistencias a la empresa empleadora o a los clientes que tengan naturaleza aislada respecto al tiempo total de prestación de servicios y vengan exigidas por el desarrollo del trabajo a distancia. Por tanto, en el caso planteado, se considera que la actividad laboral que desarrollaría el consultante a distancia, desde su domicilio particular en España y para la sociedad del Reino Unido, cumplirá dicho requisito.
En relación con la segunda cuestión, el consultante podría seguir aplicando el régimen especial en caso de reducir la jornada laboral con su actual empleador (sociedad A) y, además, desarrollar una actividad laboral a distancia […] para la sociedad del Reino Unido.
Cuestión 3.- […] Por tanto, en la medida en que la sociedad B no tenga la consideración de patrimonial, el consultante podría continuar aplicando el régimen especial.
Cuestión 4.- Esta cuestión se considera contestada con las anteriores.