Los hechos
El consultante, nacional de Suecia, país donde fue residente fiscal en 2025, ha promovido la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en España, con fecha 31 de julio de 2025, de la cual es socio único. Dicha sociedad tiene por objeto principal la adquisición, rehabilitación y transmisión de inmuebles. […] El consultante ha sido designado administrador de dicha sociedad española y, en noviembre de 2025 (coincidiendo con su traslado a España), fue dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. El consultante prevé adquirir la condición de residente fiscal en España a partir del ejercicio 2026.
La pregunta
Si le resulta de aplicación el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. Por otro lado, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF), se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial. En el caso planteado, en la medida en que el desplazamiento a España del consultante se produzca, tal y como manifiesta, como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y la misma no tenga la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría.
[…]
En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2026 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, siempre que la misma no tenga la consideración de patrimonial, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.