Los hechos
El consultante, residente fiscal en Bélgica, es socio y administrador de una sociedad mercantil residente en Bélgica, dedicada a la prestación de servicios de planificación estratégica y expansión comercial a empresas […]. Está previsto que el consultante constituya, en 2026, una sociedad mercantil en España cuyo objeto social será idéntico o sustancialmente similar al de la sociedad belga […]. El consultante se desplazará a territorio español, asumiendo el cargo de administrador de esta sociedad española y percibiendo retribuciones derivadas de este cargo. La sociedad española no contará inicialmente con empleados, siendo el consultante quien desempeñe las funciones de dirección, gestión y ejecución material necesarias para el desarrollo de la actividad. La sociedad española facturará a sus clientes. El consultante, en ningún caso, prestará servicios a terceros al margen de la sociedad española. […]
La pregunta
Si le será de aplicación el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, se desea conocer si el hecho de que sea el propio administrador de la sociedad española (el consultante) quien ejecute materialmente la actividad podría afectar.
Lo que contestó la DGT
Por tanto, en el caso planteado, en el que se deduce que la participación del consultante en la sociedad española que plantea constituir sería del 100% y, por tanto, determinaría su consideración como vinculada en los términos del artículo 18 de la citada Ley 27/2014, si el desplazamiento a España del consultante se produce, como manifiesta, como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y la misma no tiene la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría.
[…]
En relación con este último requisito previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF y dado que el consultante manifiesta que será él quien ejecutará materialmente la actividad que constituirá el objeto social de la entidad española, se ha de señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.