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Guía · Teletrabajo

Ley Beckham para teletrabajadores de empresa extranjera

Cómo entra en la Ley Beckham quien teletrabaja desde España para una empresa extranjera. Con visado, sin visado y qué rompe el trabajo a distancia

Firma Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF · SEASI

Actualizada el

“Sin visado de nómada digital no hay Ley Beckham.”

Falso. El visado ayuda, pero la ley no lo exige. Lo que exige es otra cosa, que usted trabaje por cuenta ajena y a distancia, con medios exclusivamente telemáticos.

La respuesta corta

Sí, quien se traslada a España y sigue trabajando a distancia para su empleador puede acogerse a la Ley Beckham (art. 93.1.b).1º LIRPF).

La ley lo da por cumplido cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se presta a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Y en particular cuando el trabajador por cuenta ajena tiene el visado para teletrabajo de carácter internacional de la Ley 14/2013.

Tiene que haber relación laboral. Y en esta vía, como en las del contrato y el administrador, tiene que adquirir la residencia fiscal en España por ese desplazamiento, no haber sido residente en los cinco períodos impositivos anteriores al año del desplazamiento y no obtener rentas mediante un establecimiento permanente en España (letras a) y c)). El desplazamiento tiene que producirse en el primer año del régimen o en el anterior (art. 93.1.b)).

Lo que exige la ley

Trabajo por cuenta ajena

Esta vía está dentro del número 1.º, el del contrato de trabajo. La ley habla de “actividad laboral” y de “trabajadores por cuenta ajena”.

Un autónomo que trabaja en remoto para clientes extranjeros no entra por aquí. Una actividad económica propia solo abre el régimen por los números 3.º y 4.º (art. 113.2 RIRPF). Lo explicamos en los requisitos de la Ley Beckham.

Uso exclusivo de medios telemáticos

La palabra que pesa es “exclusivo”. La DGT condiciona la opción a que la actividad laboral “pueda desarrollarse a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación” (V0476-26).

El visado de teletrabajo

Con el visado para teletrabajo de carácter internacional, la ley da por cumplido este requisito. La DGT lo confirmó a una británica que iba a teletrabajar para su empleador inglés con ese visado (V1198-26).

El visado lo regulan los arts. 74 bis a 74 quinquies de la Ley 14/2013.

  • Es para nacionales de un tercer Estado que trabajan a distancia para empresas radicadas fuera de España. Si es actividad laboral, solo puede trabajar para empresas radicadas fuera de España (art. 74 bis.1).
  • Pueden pedirlo los profesionales cualificados graduados o postgraduados de universidades, formación profesional o escuelas de negocios de reconocido prestigio, o con una experiencia profesional mínima de tres años (art. 74 bis.2).
  • Hay que acreditar, además de los requisitos generales, que la empresa o el grupo de empresas tiene actividad real y continuada durante al menos un año, que el trabajo se puede hacer en remoto y, en una relación laboral, que existe con esa empresa durante al menos los tres meses anteriores a la solicitud y que la empresa le permite trabajar a distancia (art. 74 ter).
  • El visado dura como máximo un año (art. 74 quater). La autorización de residencia para teletrabajo, como máximo tres años, renovable por períodos de dos (art. 74 quinquies).

Lo que ha dicho Hacienda

Sin visado también se puede

Un español con doble nacionalidad estadounidense iba a teletrabajar desde España para su empresa americana. Por ser español no podía pedir el visado. La DGT contestó que podía optar igualmente si trabajaba a distancia con medios exclusivamente telemáticos para su empleador y cumplía las letras a) y c) (V2460-25).

Lo mismo dijo a un sueco, director de tecnología de una empresa sueca, que iba a teletrabajar desde un domicilio propio en España (V0476-26). Para un ciudadano de la Unión Europea, el visado ni siquiera está previsto, porque el art. 74 bis lo reserva a nacionales de terceros Estados.

Tener acciones de su empleador

Un británico con visado de teletrabajo tenía el 20 % de su empleadora británica, y su cónyuge el 60 %. Era director de tecnología, sin cargo estatutario ni poder de decisión en el consejo. La DGT respondió que podía optar si existía la relación laboral y cumplía las letras a) y c), sin mencionar la participación como obstáculo (V1115-25).

En el caso del sueco, su participación inferior al 25 % es un dato de los hechos, no una condición que fije la DGT (V0476-26). Son esos casos, con esos datos. Si usted controla la empresa para la que trabaja, la relación laboral es lo primero que hay que mirar.

Ir de vez en cuando a la oficina

Un acogido iba a trabajar en remoto desde España para una sociedad británica y a viajar al Reino Unido unos tres días al mes. La DGT contestó que no deja de ser trabajo a distancia por las asistencias a la empresa o a los clientes que tengan naturaleza aislada respecto al tiempo total de trabajo y vengan exigidas por el propio trabajo a distancia (V1374-26).

La misma consulta admitió que reduzca jornada en su empleo español y teletrabaje a la vez para la empresa británica sin perder el régimen.

Aisladas y exigidas por el trabajo. La consulta no fija un número general de días presenciales, y su conclusión no se puede trasladar a cualquier organización híbrida.

Llegar a final de año

Un español que llevaba quince años en la República Dominicana iba a mudarse a España en los últimos meses de 2025 y seguir teletrabajando para su empleador dominicano. Podía optar, y el régimen se aplicaría en 2026, primer año con más de 183 días en España, y los cinco siguientes (V1953-25, art. 115 RIRPF).

Lo que pasa con el 149 en ese caso lo contamos en la guía del modelo 149.

Dónde se pierde el régimen

A un consultante que iba a dejar su relación laboral sin iniciar otra relación laboral o de administrador, la DGT le contestó que incumplía el art. 93.1.b) y quedaba excluido ese mismo año (V0473-25). Antes de dar el paso, compruebe si otra actividad le permite seguir. Solo sirve una que encaje en el art. 93.1.b) y cumpla todos sus requisitos, como un nuevo empleo, un cargo de administrador o, con sus condiciones, las actividades de los números 3.º y 4.º. Una actividad autónoma cualquiera no sirve (art. 113.2 RIRPF).

Si empieza a facturar por su cuenta en España, fuera de los números 3.º y 4.º, y obtiene rendimientos de actividades económicas que se califiquen como obtenidos mediante establecimiento permanente, queda excluido en el propio período (V1274-25). Y recuerde que, durante el régimen, las únicas actividades económicas permitidas son las de esos dos números (art. 113.2 RIRPF).

Si su forma de trabajar cambia de forma sustancial, revise el encaje antes. Las asistencias aisladas exigidas por el propio trabajo a distancia no lo rompen (V1374-26), y otra relación que cumpla el art. 93 puede sostener el régimen. Si queda excluido, lo comunica con el modelo 149 en el plazo de un mes desde el incumplimiento y ya no puede volver a optar (art. 118.2 y 118.5 RIRPF). Todo lo demás está en la guía de la exclusión.

Cuándo no le conviene

Si viaja por trabajo, haga números. En el régimen, todo su trabajo se entiende obtenido en España, también los días que trabaje fuera (art. 93.2.b) LIRPF), y no puede aplicar la exención por trabajos en el extranjero del art. 7.p) LIRPF (V2547-24).

Si el otro país también le grava esos días, aplica la deducción por doble imposición internacional del art. 80 LIRPF, con un límite adicional. Ese límite es el 30 % de la parte de la cuota íntegra que corresponde a la totalidad de sus rendimientos del trabajo, y en su caso de actividad emprendedora, obtenidos en el período, no solo a los de los días trabajados fuera. Para el tipo medio efectivo se excluye la parte del ahorro (art. 114.2.b), letra b’), RIRPF). Hacemos la cuenta en cuándo no conviene la Ley Beckham.

Qué presentar y cuándo

La opción se comunica con el modelo 149 en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, en la documentación que permita mantener la Seguridad Social de origen o, si el alta no es obligatoria, en el documento que justifique el inicio de la actividad (art. 116.1.a) RIRPF).

Adjunta un documento de su empleador que reconozca la relación laboral, con la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que mantiene la de origen, y la duración estimada del trabajo en España (art. 119.2.c) RIRPF). También el justificante del alta, de esa documentación o, si el alta no es obligatoria, el documento que justifique la fecha de inicio de la actividad y, si la necesita, su autorización de residencia (art. 119.2).

Una incompatibilidad que conviene mirar antes. No puede optar quien se haya acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones sobre rendimientos del trabajo del art. 89.B) del reglamento (art. 116.3 RIRPF). No se refiere a la comunicación ordinaria de datos a su pagador.

Antes de mudarse

Revisamos su caso antes de que se instale en España. Relación laboral, fechas, Seguridad Social, viajes previstos y el año en que tiene que ser residente. Por escrito.

Revisamos si su caso entra

Fuentes de esta guía

Consultas vinculantes citadas

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
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Teléfono
+34 661 113 938