“Para la Ley Beckham basta con ser extranjero y venir a trabajar.”
No. La nacionalidad no aparece en la ley. Lo que aparece es por qué viene usted, cuándo fue residente por última vez y qué va a cobrar aquí.
La respuesta corta
Puede optar por la Ley Beckham quien adquiere la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a España y cumple tres condiciones a la vez (art. 93.1 LIRPF).
Que no haya sido residente en España en los cinco períodos impositivos anteriores al del desplazamiento. Que el desplazamiento se produzca en el primer año del régimen o en el anterior, y por una de las causas que enumera la ley. Y que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente en España, salvo en dos vías concretas.
Si cumple, tributa por las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes el año en que cambia de residencia y los cinco siguientes. Si falla una sola condición, no hay régimen.
Esta guía trata del titular
Todo lo que sigue son los requisitos de quien se desplaza por una de las causas del art. 93.1, el titular. Su familia tiene una vía propia, la del art. 93.3 LIRPF, con reglas distintas. La resumimos al final.
Primero, tiene que hacerse residente
El régimen es para residentes. Quien no llega a ser residente fiscal en España no lo aplica, aunque tenga el certificado de la AEAT en la mano (V2201-19).
Es residente quien permanece más de 183 días del año natural en España o tiene aquí el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos (art. 9.1 LIRPF). Para contar los días se computan las ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país. Y se presume, salvo prueba en contrario, que es residente quien tiene residiendo habitualmente en España a su cónyuge no separado legalmente y a los hijos menores de edad que dependan de él.
Para el régimen, el reglamento fija el año de inicio con un criterio propio. Es el primer año natural en el que, producido el desplazamiento, su permanencia en España supera los 183 días (art. 115 RIRPF). Ese año y los cinco siguientes.
Si llega tarde en el año y ese año no supera los 183 días, el régimen empezaría el año siguiente al del desplazamiento, si ese año sí los supera y cumple lo demás. No se puede ir aplazando. La ley exige que el desplazamiento se produzca en el primer año del régimen o en el anterior, y quien no llega a ser residente el año siguiente no traslada el régimen a un año posterior (V2201-19). La DGT lo dijo para quien llegaba a finales de 2025, con régimen desde 2026 (V1953-25), y lo había dicho con la redacción antigua para una llegada a finales de agosto de 2014 (V3235-13). Lo explicamos con fechas en la guía del modelo 149.
Los cinco períodos sin residencia
La letra a) del art. 93.1 exige que usted no haya sido residente en España en los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en que se produce el desplazamiento.
Se cuentan períodos impositivos, es decir, años naturales. Lo que importa es si usted fue residente fiscal en cada uno de esos años según el art. 9 LIRPF, no su nacionalidad. Un español que lleva fuera el tiempo suficiente puede entrar igual que un extranjero.
Lo que usted declaró le persigue
Un español trabajó en Arabia Saudí de 2013 a 2021, pero presentó sus declaraciones de IRPF en España todos esos años. Quería volver en 2025 y aplicar el régimen en 2026 (V0266-26).
La DGT le contestó que haber presentado esas autoliquidaciones permite presumir que fue residente en España hasta 2021. Con eso, 2021 cae dentro de los cinco períodos anteriores y el régimen queda excluido. Puede destruir la presunción con prueba en contrario, pero la prueba le toca a él. La base es el art. 108.4 LGT. Lo que usted consignó en sus declaraciones se presume cierto para usted.
Si en esos años presentó el modelo 100 en España “por si acaso”, revíselo antes de pedir nada.
Una estancia larga también cuenta
Una chilena con nacionalidad española vino a estudiar un máster en agosto de 2023 y se fue en diciembre de 2024. Quería volver en 2025 con un contrato (V1690-25).
La DGT advirtió que más de 183 días en España en 2024 la harían residente ese año. Y añadió la salida. Si al mismo tiempo era residente en Chile, el conflicto se resuelve por el convenio con Chile, y si el convenio la declara residente en Chile, cumple la letra a).
Estudiar, una baja larga o un año sabático en España pueden contar como residencia. El convenio puede rescatarle, pero hay que probarlo.
Lo que dijo el TEAC con la ley antigua
Cuando la ley exigía diez años, el TEAC fijó que el último año en que usted era residente en el extranjero cuenta dentro del plazo aunque sea el mismo año del desplazamiento (TEAC RG 00/04760/2019, de 26-01-2021). Es criterio dictado para la redacción de diez años. La ley de hoy mira los cinco períodos anteriores a aquel en que se produce el desplazamiento.
Por qué viene usted
La letra b) exige que el desplazamiento se produzca, en el primer año del régimen o en el anterior, como consecuencia de alguna de estas causas (art. 93.1.b) LIRPF).
Un contrato de trabajo (número 1.º)
Entra quien inicia una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria, con un empleador en España. También quien viene porque su empleador le desplaza con carta de desplazamiento. Y quien, sin que lo ordene el empleador, trabaja a distancia con medios exclusivamente informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
Queda fuera la relación laboral especial de los deportistas profesionales del Real Decreto 1006/1985. La DGT lo recuerda incluso para quien ya está en el régimen y suma un segundo empleo (V0466-26).
Lo que mira la DGT es la causalidad entre el desplazamiento y el inicio de la relación laboral (V0347-25). Un período prolongado entre la llegada y el inicio del contrato “puede ser un indicio, entre otros factores a considerar” de que esa causalidad no existe (V5319-26). Es una cuestión de hecho que valoran gestión e inspección.
Detalle en las guías del trabajador desplazado y del teletrabajo. Con visado de teletrabajo de la Ley 14/2013 se entiende cumplido el requisito del trabajo a distancia (V1198-26).
El cargo de administrador (número 2.º)
Entra quien se desplaza como consecuencia de adquirir la condición de administrador de una entidad. Si la entidad es patrimonial, su participación no puede convertirla en entidad vinculada.
Por debajo del 25 % de participación, la DGT considera cumplido este requisito si hay causalidad (V2590-25). Todo lo demás está en la guía del administrador.
La actividad emprendedora (número 3.º)
Entra quien viene a realizar en España una actividad económica calificada como emprendedora por el procedimiento del art. 70 de la Ley 14/2013. El reglamento exige que sea innovadora o de especial interés económico para España, que cuente con un informe favorable de ENISA y que usted disponga, antes de desplazarse, de la autorización de residencia para actividad empresarial del art. 69 de esa ley. Para los ciudadanos de la Unión Europea y quienes se benefician de la libre circulación, el reglamento pide el informe favorable de ENISA, solicitado también antes del desplazamiento (art. 113.2 RIRPF).
El profesional altamente cualificado (número 4.º)
Entra el profesional altamente cualificado que viene a prestar servicios a empresas emergentes de la Ley 28/2022, o a hacer formación, investigación, desarrollo e innovación. Con una condición numérica. Lo que cobra por esas actividades tiene que representar en conjunto más del 40 % de todos sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
El reglamento remite a la titulación del art. 71 de la Ley 14/2013 para la cualificación y al art. 72 para las actividades de formación e I+D+i. Con la autorización de residencia de esos artículos, obtenida antes del desplazamiento, se entienden cumplidas (art. 113.2 RIRPF).
Venir como autónomo, a secas, no sirve
Alguien que había trabajado seis años fuera preguntó si podía venir a España como autónomo y acogerse. La DGT contestó que, salvo los números 3.º y 4.º, no es posible (V2477-24).
Una actividad económica por cuenta propia solo abre la puerta si es emprendedora con informe de ENISA o si es de profesional altamente cualificado que presta servicios a empresas emergentes o hace formación, investigación, desarrollo e innovación, con una remuneración por ello que supere en conjunto el 40 % de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
Nada de establecimiento permanente
La letra c) del art. 93.1 cierra el círculo. Usted no puede obtener rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en España. La excepción son los números 3.º y 4.º.
El reglamento lo concreta. Durante el régimen, las únicas actividades económicas que puede desarrollar el acogido son la emprendedora, la prestación de servicios a empresas emergentes y las de formación, investigación, desarrollo e innovación de esos dos números (art. 113.2 RIRPF).
No es un requisito solo de entrada. Si después obtiene rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente en España, fuera de esos dos números, queda excluido en el propio período (V1274-25).
Tampoco todo lo extranjero contamina. Ser socio de una LLP británica sin actividad ni presencia en España no supone obtener rentas mediante establecimiento permanente en España (V1372-25).
La familia del titular
Pueden optar el cónyuge del titular, sus hijos menores de 25 años o de cualquier edad si tienen discapacidad y, si no hay vínculo matrimonial, el progenitor de esos hijos (art. 93.3 LIRPF). No necesitan una causa de desplazamiento propia del art. 93.1.b).
Sus condiciones son otras. Desplazarse con el titular o después, siempre que no haya terminado el primer período en que el régimen se aplica al titular. Adquirir la residencia fiscal en España. Cumplir las letras a) y c), es decir, cinco períodos sin residencia y nada de establecimiento permanente. Y que la suma de sus bases liquidables sea inferior a la del titular en cada período. También pueden llegar antes que el titular, si no adquieren la residencia antes del primer período en que el régimen se aplica a este (art. 113.3 RIRPF).
No tienen seis años propios. Su régimen dura, como mucho, hasta el último período en que se aplique al titular (art. 115 RIRPF). El vínculo, la edad y la discapacidad se miran tal como estén en el momento en que el familiar ejercita su opción (art. 116.1 RIRPF, último párrafo). Y hay que mantener las condiciones. Si después un familiar incumple alguna de las suyas, o los requisitos de vínculo, edad o discapacidad, queda excluido él solo y los demás siguen. Si el titular renuncia o queda excluido, o la suma de las bases de los familiares deja de ser inferior a la del titular, salen todos. Un divorcio o la nulidad del matrimonio no cuentan como incumplimiento (art. 118.4 RIRPF).
Su plazo para optar es de seis meses desde su entrada en España, o el del titular si es mayor (art. 116.1.b) RIRPF). En el caso del español que volvía de Taiwán, la DGT recordó que su cónyuge y su hija podían optar si cumplían el art. 93.3 (V0266-26).
Más detalle en la guía del modelo 149.
Quién no puede optar aunque cumpla
El reglamento cierra la puerta a quien se haya acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones sobre rendimientos del trabajo del art. 89.B) del reglamento (art. 116.3 RIRPF).
Y a quien ya renunció al régimen o fue excluido. Ninguno de los dos puede volver a optar (art. 117.4 y 118.5 RIRPF).
Cumplir los requisitos no es tener el régimen
El régimen se elige. Hay que comunicarlo con el modelo 149 en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, en la documentación que permita mantener la Seguridad Social de origen o, si el alta no es obligatoria, en el documento que justifique el inicio de la actividad (art. 116.1.a) RIRPF).
Y hay que mantenerlos. Si después deja de cumplir una condición, queda excluido con efectos en el período del incumplimiento (art. 118.1 RIRPF). Lo contamos en la guía de la exclusión.
Cuándo no le conviene
Cumplir los requisitos no significa que el régimen le salga a cuenta. Tributará por las normas del IRNR, sin compensar unas rentas con otras, y hay deducciones y exenciones que dejará de aplicar. Lo explicamos caso por caso en cuándo no conviene la Ley Beckham.
Antes de que corra el plazo
Revisamos su caso contra cada requisito antes de que presente el 149. Residencia previa, vía de entrada, fechas y lo que va a cobrar en España. Por escrito.
Fuentes de esta guía
- LIRPF art. 93.1 (párrafo inicial y letras a), b) y c)), 93.2 (párrafo inicial y letras a) y c)) y 93.3
- LIRPF art. 9.1
- RIRPF art. 113.2 y 113.3
- RIRPF art. 115
- RIRPF art. 116.1.a), 116.1.b) con su último párrafo y 116.3
- RIRPF art. 117.4
- Ley 14/2013, arts. 69 a 72
- Ley 28/2022, art. 3
- RIRPF art. 118, incluido el 118.4
- LGT art. 108.4
- TEAC RG 00/04760/2019, de 26-01-2021
- DGT, consultas vinculantes citadas en esta guía