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Guía

Cuándo no le conviene la Ley Beckham

Los casos en que la Ley Beckham le sale cara. Sueldo modesto, alquileres, pérdidas, deducciones y convenios, con su fuente y el cálculo a la vista

Firma Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF · SEASI

Actualizada el

“La Ley Beckham es un 24 % fijo. Siempre sale a cuenta.”

No siempre. Su sueldo y su alquiler tributan por el íntegro, sin gastos deducibles. No se compensan pérdidas y se pierde la mayoría de las deducciones. Con un sueldo alto, la cuenta cambia. Con uno modesto, con un piso alquilado o con trabajo fuera de España, hay que hacer la cuenta.

Y la cuenta hay que hacerla antes de optar, porque la renuncia y la exclusión no tienen vuelta atrás.

La respuesta corta

La Ley Beckham no le conviene, o hay que mirarla con lupa, en estos casos.

  • Cuando su base, con la escala estatal y la de su comunidad, tributaría por debajo del 24 % en el IRPF general.
  • Cuando tiene inmuebles alquilados en España, porque tributará por el íntegro sin gastos.
  • Cuando espera pérdidas que querría compensar.
  • Cuando cuenta con deducciones o con aportaciones a planes de pensiones.
  • Cuando va a trabajar a menudo fuera de España o necesita un convenio de doble imposición.
  • Cuando quiere tener una actividad económica propia en España.

Cada uno, con su fuente, abajo.

El sueldo modesto, con la cuenta a la vista

Dentro del régimen, sus rendimientos del trabajo sujetos y no exentos tributan al 24 % hasta 600.000 euros y al 47 % por encima (art. 93.2.e) LIRPF). Sobre el importe íntegro, sin reducciones (art. 24.1 TRLIRNR). Ni siquiera resta las cotizaciones a la Seguridad Social (V1112-25).

En el IRPF general, la base es otra. Del íntegro resta las cotizaciones y 2.000 euros por otros gastos (art. 19 LIRPF), y puede aplicar una reducción adicional si sus rendimientos netos del trabajo son inferiores a 19.747,50 euros y no tiene otras rentas, excluidas las exentas, superiores a 6.500 euros (art. 20). Para ese umbral, el rendimiento neto se calcula sin restar los 2.000 euros de otros gastos. Con 40.000 o 200.000 euros no se aplica. Después, la cuota se calcula con dos escalas, la estatal del art. 63 y la de su comunidad autónoma del art. 74, y el mínimo personal de 5.550 euros (art. 57) se grava a la escala para restarlo (art. 63.1.2º).

Hacemos la cuenta con un sueldo de 40.000 euros. Contribuyente menor de 65 años, sin hijos y sin más rentas.

En la Ley Beckham

40.000 × 24 % = 9.600 euros.

En el IRPF general, solo la mitad estatal

Para no inventar sus cotizaciones, tomamos como base liquidable general los mismos 40.000 euros, sin restar nada. Esa simplificación perjudica al régimen general, no al especial. En la realidad, su base sería menor.

  1. Escala del art. 63 sobre 40.000 euros. Hasta 35.200 euros, la cuota es 4.362,75 euros. Los 4.800 euros restantes, al 18,50 %, suman 888 euros. Total, 5.250,75 euros.
  2. Escala sobre el mínimo personal de 5.550 euros. Al 9,50 %, 527,25 euros.
  3. Cuota estatal. 5.250,75 menos 527,25 = 4.723,50 euros.

Lo que falta

Falta la cuota autonómica, que sale de la escala de su comunidad. La ley no fija una escala común (art. 74).

La pregunta es una sola. Para que el IRPF general le salga más caro que la Ley Beckham, su cuota autonómica tendría que superar 9.600 menos 4.723,50, es decir, 4.876,50 euros, y eso antes de restar sus cotizaciones y los 2.000 euros del art. 19. Póngala al lado de la escala de su comunidad.

Con un sueldo de 200.000 euros

En la Ley Beckham, 200.000 × 24 % = 48.000 euros.

En la escala estatal, la cuota hasta 60.000 euros es 8.950,75 euros. Los 140.000 euros restantes, al 22,50 %, suman 31.500 euros. Total, 40.450,75 euros. Menos los 527,25 euros del mínimo, 39.923,50 euros.

Aquí la cuota autonómica solo tendría que superar 8.076,50 euros para que la Ley Beckham gane. La misma regla del 24 % da resultados muy distintos según el sueldo.

Este cálculo no incluye deducciones, hijos, otras rentas ni la escala de su comunidad. Es la forma de plantear la comparación, no su resultado. Su cuenta se hace con sus números.

Si tiene un piso alquilado en España

En el régimen, el alquiler va a la parte general de la base, la que no es del ahorro (V1378-25). Se acumula con su sueldo y con las demás rentas de esa parte, y el conjunto tributa al 24 % hasta 600.000 euros y al 47 % por encima (art. 93.2.c), d) y e).1.º LIRPF). Y se toma por el importe íntegro, sin reducciones (art. 24.1 TRLIRNR).

No puede deducir los gastos. La regla del art. 24.6 TRLIRNR, que los permite, es para residentes en otro Estado de la Unión Europea, y usted es residente en España (V2207-25, V2201-25). La primera de esas consultas responde además que no se aplican las reducciones del art. 23 LIRPF por arrendamiento de vivienda.

Un piso con hipoteca, comunidad, IBI y reformas tributa en el régimen como si no tuviera ninguno de esos gastos.

Si vive en una casa de su propiedad

El TEAC ha fijado, en unificación de criterio, que quien está en el régimen tributa por las rentas imputadas de los inmuebles urbanos que tenga en España no afectos a actividades económicas, aunque sean su vivienda habitual (TEAC RG 00/03697/2025, de 17-07-2025). La resolución trata del IRPF de 2020.

Es decir, por la casa en la que vive. La propia resolución recoge que el TEAR de Madrid había seguido antes el criterio contrario, apoyado en una sentencia del TSJ de Madrid de 6 de mayo de 2024. El TEAC unificó en sentido opuesto.

Si espera pérdidas

En el régimen, las rentas del año se gravan acumuladamente, sin compensación alguna entre ellas (art. 93.2.c) LIRPF).

Si vende acciones españolas con pérdida y otras con ganancia, paga por la ganancia entera. La pérdida no le sirve.

Si cuenta con deducciones

De la cuota del régimen solo se restan los donativos, las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas pagadas a cuenta del IRNR (art. 114.2.b) RIRPF), además de la doble imposición internacional con límite.

La DGT lo ha aplicado a dos casos.

  • Las aportaciones a planes de pensiones. La reducción del art. 51 LIRPF no se aplica a quien está en el régimen (V2126-23).
  • Las obras de eficiencia energética en la vivienda habitual. La deducción no se aplica a quien está en el régimen (V2199-25).

Si en el IRPF general usted tendría deducciones relevantes, súmelas al otro lado de la balanza.

Si va a trabajar fuera de España

En el régimen, todos sus rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se entienden obtenidos en España (art. 93.2.b). También los días que trabaje en otro país.

La salvedad son los rendimientos de una actividad desarrollada antes del desplazamiento o después de la comunicación del fin del desplazamiento. Esos no se entienden obtenidos durante el régimen y solo tributan si el TRLIRNR los considera obtenidos en España (art. 114.2.a) RIRPF). Lo explicamos en la guía del modelo 151.

No puede aplicar la exención del art. 7.p) LIRPF por trabajos realizados en el extranjero (V2547-24).

Si ese otro país también le cobra impuesto, aplica la deducción por doble imposición internacional del art. 80 LIRPF, con un límite adicional. Ese límite es el 30 % de la parte de la cuota íntegra que corresponde a la totalidad de sus rendimientos del trabajo, y en su caso de actividad emprendedora, obtenidos en el período. Para el tipo medio efectivo se excluye la parte del ahorro (art. 114.2.b), letra b’), RIRPF).

Si necesita un convenio de doble imposición

Un trabajador que venía de Alemania preguntó cómo tributaría un plan de compensación diferido alemán. La DGT, antes de entrar en la renta, dijo que el acogido al régimen “no puede ser considerado residente a efectos del Convenio”, que por tanto no resultaba de aplicación a ese caso (V1919-25). Es una consulta sobre el convenio con Alemania.

El reglamento va en la misma línea. Los certificados de residencia a efectos de un convenio para quienes han optado por el régimen solo se emiten en los supuestos que señale el Ministerio, a condición de reciprocidad (art. 120.2 RIRPF).

Si su planificación depende de un convenio, revise ese convenio antes de optar.

Si quiere una actividad propia en España

Durante el régimen, las únicas actividades económicas que puede desarrollar son la emprendedora con informe de ENISA del número 3.º y, del número 4.º, la prestación de servicios a empresas emergentes o las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación de un profesional altamente cualificado, con una remuneración por ellas superior en conjunto al 40 % de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal (art. 93.1.b) LIRPF y art. 113.2 RIRPF).

Fuera de ellas, obtener rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente en España le excluye en el propio período (V1274-25). Si su plan es facturar como autónomo en España fuera de esas excepciones, el régimen no es para usted.

No hay régimen a medias

En un mismo año no puede tributar por el régimen por una parte de sus rentas y por el IRPF general por el resto. Presenta una sola declaración, el 151 o el 100 (V0466-26).

Y no hay vuelta atrás

Puede renunciar en noviembre y diciembre, con efectos desde el año siguiente (art. 117 RIRPF). Si es trabajador, primero entrega a su retenedor la comunicación de datos del art. 88 del reglamento y obtiene una copia sellada, y después presenta el modelo 149 con esa copia adjunta (art. 117.2). Si renuncia, no puede volver a optar (art. 117.4).

Si queda excluido por dejar de cumplir una condición, tampoco (art. 118.5 RIRPF). Lo contamos en la guía de la exclusión.

Por eso la comparación se hace antes de presentar el modelo 149, y se repite cada año que cambie su situación.

Antes de optar

Hacemos su cuenta con sus números. Régimen especial frente a IRPF general, con la escala de su comunidad, sus rentas y sus deducciones. Por escrito.

Revisamos si su caso entra

Fuentes de esta guía

Consultas vinculantes citadas

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
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