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Rentas inmobiliarias

Para quien tributa por el art. 93, los rendimientos de capital inmobiliario se determinan conforme al art. 24 TRLIRNR, por su importe íntegro y sin reducciones; la deducción de gastos del art. 24.6 no es aplicable y la nacionalidad de la consultante no influye.

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Consulta vinculanteV2207-2517 de noviembre de 2025

Los hechos

La consultante, de nacionalidad rumana y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) bajo el régimen especial regulado en el artículo 93 […], manifiesta que obtiene rendimientos de capital inmobiliario con motivo del arrendamiento turístico de una vivienda de su propiedad sita en las Islas Canarias y que, con ocasión del arrendamiento de la vivienda, incurre en gastos.

La pregunta

1.- Manera de calcular los rendimientos de capital inmobiliario sujetos a tributación por el régimen especial: ¿los rendimientos sujetos a tributación son los rendimientos íntegros o netos (ingresos menos gastos deducibles)? 2.- En el supuesto de que se tratase de un arrendamiento destinado a vivienda (no un arrendamiento de vivienda turística), ¿serían aplicables ias reducciones que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas? 3.- ¿En la determinación del rendimiento de capital inmobiliario influye la condición de ser nacional de la Unión Europea?

Lo que contestó la DGT

El artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, establece: “1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, […] sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones. (…)”.

Según ha señalado este Centro Directivo (consulta V2589-10, de 30 de noviembre de 2010), el artículo 24.6 del TRLIRNR solo es de aplicación a contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, supuesto de hecho que no se cumple en el caso de contribuyentes acogidos al régimen especial de los trabajadores desplazados a territorio español, por ser estos residentes en España. En consecuencia, la posibilidad de deducir los gastos previstos en la LIRPF, a la que se refiere el artículo 24.6 del TRLIRNR, no resulta de aplicación para la determinación de la deuda tributaria de los contribuyentes acogidos al régimen especial de los trabajadores desplazados a territorio español.

Cuestión 2.- El citado artículo 24.1 del TRLIRNR dispone, expresamente, la no aplicación de las reducciones.

Cuestión 3.- En la determinación del rendimiento de capital inmobiliario de la consultante no influye su nacionalidad. […]

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
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Teléfono
+34 661 113 938