Los hechos
El consultante es una persona física residente en Alemania que va aceptar una oferta de trabajo en España por lo que se trasladará a vivir a este país. Solicitará la aplicación del régimen de especial de trabajadores impatriados. En España percibiría rendimientos de una empresa española pero también percibiría una “prestación complementaria corporativa o plan de compensación diferido (acuerdo sobre pagos de beneficios complementarios de empresa)” de Alemania.
La pregunta
Calificación en España de los rendimientos del “plan de compensación diferido”. Sujeción de los rendimientos dentro del régimen especial de impatriados. Si los citados rendimentos se calificarían en Convenio para evitar la doble imposición como rendimientos de trabajo o de actividades económicas. Tributación.
Lo que contestó la DGT
Por tanto, el consultante acogido al régimen del artículo 93 de la LIRPF no puede ser considerado residente a efectos del Convenio que, por tanto, no resulta de aplicación a este caso. […] Se trata, entonces, de calificar y determinar la sujeción en España de los rendimientos que en el escrito de consulta se denominan “prestación complementaria corporativa o plan de compensación diferido” sin aportarse ningún otro dato sobre el origen de la renta, el pagador, el devengo, etc. En consecuencia, solo podrán hacerse hipótesis sobre su posible tributación […]. […] Así, si se califican como rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 13.1 c) del TRLIRNR no se entenderán obtenidos en territorio español en la medida en que no derivan, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por el consultante en territorio español. […] Por tanto, en este caso, la aplicación del régimen fiscal especial para trabajadores desplazados a territorio español no implicará automáticamente que los rendimientos de trabajo se consideren obtenidos en España. Esto se debe a que dichos rendimientos corresponden íntegramente al trabajo realizado por el consultante en el extranjero, con anterioridad a su desplazamiento a territorio español. Si los rendimientos se calificaran como pensiones, […] resultará aplicable el apartado d) del artículo 13.1 del TRLIRNR […]. Por lo tanto, puesto que no derivan de un empleo prestado en territorio español, ni se satisfacen por persona residente en territorio español, no estarían sujetas a tributación en España. Todo ello teniendo en cuenta la escasez de datos aportados para la calificación de las rentas y sin entrar en la aplicación específica del régimen previsto en el artículo 93 de la LIRPF.