“Con la Ley Beckham mis inversiones no pagan en España.”
Depende de dónde estén. Las que la ley considera españolas pagan, y con una escala propia. Las demás no entran en la cuenta.
La respuesta corta
Dentro del régimen, usted tributa por las rentas obtenidas en España según las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (art. 93.2 LIRPF). La propia AEAT lo describe en su Plan de Control 2026 como “la exclusión del contribuyente de tributar por su renta mundial” (BOE-A-2026-5843).
Con una salvedad importante. La totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas calificadas como emprendedoras obtenidos durante el régimen se entienden obtenidos en España, vengan de donde vengan (art. 93.2.b)). No se entienden obtenidos durante el régimen los que deriven de una actividad anterior al desplazamiento o posterior a la comunicación de fin del desplazamiento. Pero esos siguen tributando si, conforme al TRLIRNR, se entienden obtenidos en España (art. 114.2.a) RIRPF).
Los dividendos de sociedades españolas, los intereses pagados desde España y las ganancias por vender valores españoles tributan con la escala del ahorro del régimen. Desde 2025 va del 19 % al 30 %.
Los dividendos de una sociedad extranjera no se consideran obtenidos en España. Tampoco las ganancias por transmitir o permutar criptomonedas custodiadas por una entidad sin residencia ni establecimiento permanente en España. Esas rentas no entran en el 151.
Con las acciones de una entidad no residente hay que mirar dentro. La ganancia por venderlas es española si el activo de esa entidad está constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por inmuebles en España. Y también si las participaciones le dan derecho a disfrutar de inmuebles situados en España (art. 13.1.i).3º TRLIRNR). La residencia del emisor no basta para descartarla.
Lo que exige la ley
Qué es renta española
Lo decide el art. 13.1 TRLIRNR. Para estas inversiones, son rentas obtenidas en España las siguientes.
Dividendos y otros rendimientos de la participación en fondos propios de entidades residentes en España (letra f).1º).
Intereses pagados por personas o entidades residentes en España o por establecimientos permanentes situados aquí, o que retribuyan capitales utilizados en España (letra f).2º).
Ganancias derivadas de valores emitidos por residentes en España (letra i).1º), de otros bienes muebles situados en España o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten aquí (letra i).2º), y de inmuebles en España o de derechos sobre ellos (letra i).3º). Esta última letra incluye expresamente dos supuestos de participaciones en entidades, residentes o no. Las de entidades cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por inmuebles en España. Y las que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre inmuebles en España.
La escala del ahorro del régimen
Los dividendos, intereses y ganancias por transmisión de elementos patrimoniales del art. 25.1.f) TRLIRNR forman una parte separada de la base (art. 93.2.d)). A esa parte se le aplica esta escala (art. 93.2.e).2º LIRPF), en su redacción con efectos desde el 1 de enero de 2025.
| Base liquidable del ahorro | Tipo |
|---|---|
| Hasta 6.000 euros | 19 % |
| De 6.000 a 50.000 euros | 21 % |
| De 50.000 a 200.000 euros | 23 % |
| De 200.000 a 300.000 euros | 27 % |
| Más de 300.000 euros | 30 % |
Lo demás, alquileres, rentas imputadas de inmuebles o ganancias que no proceden de una transmisión, va a la escala general del régimen, el 24 % hasta 600.000 euros y el 47 % por encima.
Las reglas que más duelen
Sin compensación. Las rentas se gravan acumuladamente “sin que sea posible compensación alguna entre aquellas” (art. 93.2.c)). Una pérdida en un valor español no le rebaja la ganancia de otro.
Sin las exenciones del no residente. El art. 93.2.a) declara inaplicable, entre otros, el art. 14 TRLIRNR, salvo la exención de ciertos rendimientos del trabajo en especie.
Doble imposición limitada. El art. 114.2.b) RIRPF admite la deducción por doble imposición internacional del art. 80 LIRPF solo para los rendimientos del trabajo y de actividades emprendedoras obtenidos en el extranjero. El límite es el 30 % de la parte de la cuota íntegra que corresponde a la totalidad de esos rendimientos obtenidos en el período. Para el tipo medio se excluye la parte de la cuota y de la base correspondiente a dividendos, intereses y ganancias por transmisión. El precepto no prevé esta deducción para esas rentas del ahorro.
Los convenios, con cautela. A un trabajador que venía de Alemania la DGT le contestó que, acogido al art. 93, no puede ser considerado residente a efectos del convenio con ese país, que por tanto no resultaba de aplicación a su caso (V1919-25). Es la respuesta para ese convenio y ese caso. El reglamento prevé además que el Ministerio pueda señalar, a condición de reciprocidad, supuestos en que se emitan certificados de residencia a efectos de un convenio para los acogidos (art. 120.2 RIRPF). No dé por hecha la protección de un convenio sin revisarlo, ni la descarte solo por esta consulta.
Lo que ha dicho Hacienda
Intereses de fuente española
Un acogido cobraba intereses de depósitos y préstamos a sociedades españolas y quería declararlos aparte al 19 %. La DGT respondió que tributan dentro del régimen, con la escala del art. 93.2.e).2º (V1378-25). La consulta es sobre 2024, antes del cambio de escala de 2025.
Acciones españolas y extranjeras
Un polaco acogido invertía en acciones a través de una plataforma de una compañía de Chipre. La DGT contestó que sus ganancias por vender acciones solo se consideran obtenidas en España “cuando las acciones de las que procedan hayan sido emitidas por entidades residentes en territorio español”, aunque la venta pase por una plataforma extranjera (V0376-24). Esa frase encuadra la venta de acciones en la letra i).1º. Si la entidad extranjera tiene sobre todo inmuebles en España o sus participaciones dan derecho a disfrutarlos, entra en juego la letra i).3º.
En otro caso, un fundador de una compañía de Inglaterra y Gales iba a aportar y vender sus acciones. La DGT concluyó que, bajo el supuesto de que tributara por el régimen especial, esa ganancia no encaja en ningún supuesto del art. 13.1.i) TRLIRNR y no tributaría por ella en el régimen (V0128-25).
La condición importa. En la misma consulta, la DGT contestó que cesar en el empleo y pasar después dos años de inactividad, con un pacto de no competencia, produciría la exclusión del régimen. En el otro supuesto que planteaba el consultante, simultanear las retribuciones de ese pacto con una nueva relación laboral o de administrador que cumpla el art. 93, no habría exclusión. La consulta no da ningún plazo para estar inactivo sin perder el régimen. La venta solo queda fuera mientras usted siga válidamente dentro de él.
Divisas y FOREX con contrapartida española
Un acogido operaba con FOREX y cambio de divisas a través de una sociedad de valores española que actuaba como contrapartida. La DGT dijo que esas ganancias se obtienen en España, porque proceden de derechos que se cumplen o se ejercen aquí, y que van a la escala del ahorro (V5155-26). Era el año 2023, con la escala anterior.
Ganancias con criptomonedas, depende de quién custodia las claves
Para la DGT, vender o permutar criptomonedas da ganancias por bienes muebles. Lo que sigue vale para esas ganancias por transmisión o permuta, no para otros rendimientos ligados a criptoactivos, que tienen su propia calificación. Son españolas si las criptomonedas están situadas en España (art. 13.1.i).2º TRLIRNR). Y las sitúa según quién guarda las claves privadas.
Si las custodia usted mismo, o una entidad residente en España o un establecimiento permanente aquí, las criptomonedas se entienden situadas en España. Las ganancias tributan en el régimen, con la escala del ahorro (V1662-23).
Si las custodia una entidad sin residencia ni establecimiento permanente en España, no se entienden situadas aquí. Las ganancias no entran en la base del régimen (V1662-23). Así lo aplicó al polaco cuya plataforma chipriota prestaba servicios en España sin establecimiento (V0376-24).
Fíjese en la consecuencia. Con el monedero propio, la ganancia es española.
Dónde se pierde dinero
Dar por hecho que todo lo de fuera está libre. Un valor emitido por una entidad española tributa aunque lo compre en una plataforma extranjera. Y la venta de participaciones en una entidad extranjera con inmuebles en España también puede tributar.
Contar con compensar pérdidas. En el régimen no se compensa nada.
Guardar las criptomonedas en un monedero propio sin saber que eso las sitúa en España.
Dar por hecho que el convenio de su país de origen le protege. En el caso alemán de la DGT no se aplicó.
Cuándo no le conviene
Cuando su patrimonio está sobre todo en valores españoles, con pérdidas y ganancias que querría compensar. El régimen no lo permite.
Cuando opera con criptomonedas desde un monedero propio o con un custodio en España. Esas ganancias tributan aquí, sin compensar las pérdidas.
En los dos casos, la cuenta se hace con su cartera antes de presentar el 149.
Y una cosa más. El régimen le deja sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real (art. 93.1). Es otro impuesto y otra cuenta.
Qué presentar y cuándo
Las rentas españolas de sus inversiones van en el modelo 151, junto con las demás rentas del año. La opción se comunica antes, con el modelo 149, en el plazo que explicamos en la guía del modelo 149. Si además tiene inmuebles en España, mire la guía de alquiler y vivienda.
Antes de mover su cartera
Revisamos qué parte de su cartera es renta española dentro del régimen y cuánto le cuesta. Valores, cuentas y criptomonedas, por escrito.
Fuentes de esta guía
- LIRPF art. 93.1, 93.2, 93.2.a), 93.2.b), 93.2.c), 93.2.d) y 93.2.e)
- RIRPF art. 114.2.a) y 114.2.b)
- RIRPF art. 120.2
- TRLIRNR art. 13.1.f), 13.1.i).1º, 2º y 3º
- TRLIRNR art. 25.1.f)
- Resolución de 11 de marzo de 2026 de la Dirección General de la AEAT, Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026, apartado III.3.A.2, BOE-A-2026-5843
- DGT, consultas vinculantes citadas en esta guía