Los hechos
El consultante indica que está acogido al régimen especial de tributación para trabajadores desplazados a territorio español, previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que, durante el año 2024, ha percibido, entre otras, las siguientes rentas: rendimientos del trabajo (derivados de su actividad por cuenta ajena en una empresa española), rendimientos por el arrendamiento de un inmueble urbano situado en territorio español, cuya gestión se realiza a través de la plataforma digital Airbnb, que actúa como intermediaria, y rendimientos de capital mobiliario de fuente española (intereses generados por depósitos o préstamos a sociedades españolas).
La pregunta
Si las rentas distintas a las de trabajo, esto es, las rentas del alquiler y los intereses de cuentas o de préstamos, deben quedar fuera del modelo 151 y ser declaradas por separado mediante el modelo 210 y, en este segundo caso, tributar al tipo del 19% (previsto en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes), así como con posibilidad de deducir los gastos asociados al alquiler de acuerdo con el artículo 24.6 de dicho texto refundido.
Lo que contestó la DGT
Por tanto, los intereses obtenidos por el consultante tributan según la escala prevista en el artículo 93.2.e).2º de la LIRPF y los rendimientos de capital inmobiliario derivados del alquiler del inmueble tributaran a la escala del número 1º del mismo precepto. En este punto, aclarar que lo que dispone el artículo 93.2.b) de la LIRPF no es lo que señala el consultante (“que solo los rendimientos del trabajo y de actividades económicas calificadas como emprendedoras se consideran obtenidos en territorio español a efectos de este régimen especial”), sino que dicho precepto establece una especialidad para este tipo de rendimientos, sin perjuicio de que, a las rentas distintas de las recogidas en el artículo 93.2.b) de la LIRPF, les sea aplicable lo dispuesto en el TRLIRNR […]
En segundo lugar, respecto a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 24.6 del TRLIRNR en el caso de contribuyentes del IRPF que tributan por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, se ha de contestar negativamente.