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Exclusión · Otras cuestiones

La imputación de rentas de una UK LLP considerada entidad en atribución de rentas, que no desarrolla actividad ni tiene presencia en España, no hace que el socio obtenga rentas mediante establecimiento permanente en España, así que no incumple la letra c) del art. 93.1 y no pierde el régimen.

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Consulta vinculanteV1372-2521 de julio de 2025

Los hechos

En febrero de 2023, el consultante, persona física, trasladó su residencia a España, optando por el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Desde el año 2011, el consultante es socio de una entidad que está domiciliada en el Reino Unido y constituida bajo la forma jurídica de Limited Liability Partnership con arreglo a las leyes británicas (en adelante, nos referimos a la sociedad como la entidad UKLLP). […] […] el consultante no realiza ninguna actividad profesional para la entidad UKLLP ni ejerce en España poderes para concluir contratos en su nombre y por su cuenta, únicamente es socio de la entidad constituida y establecida en el Reino Unido. La entidad UKLLP no tiene ningún cliente o negocio en territorio español, tampoco cuenta con bienes aquí, ni siquiera con una cuenta bancaria abierta en España. […]

La pregunta

Si la imputación fiscal de las rentas generadas por la entidad UKLLP en la que participa le impedirían el mantenimiento del citado régimen especial por aplicación del artículo 93.1.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Lo que contestó la DGT

Entre las condiciones determinantes de la aplicación del régimen especial, se requiere (artículo 93.1.c) de la LIRPF) que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º).

[…] En este caso, se especifica que se cumplen los requisitos citados, incluido que las rentas se atribuyen a los socios por el mero hecho de la obtención por parte de la entidad UKLLP, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectiva a los socios. Se añade que las rentas generadas por la entidad UKLLP y atribuidas a sus socios conservan la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio. Puesto que se trata de una ERAR constituida en el extranjero, para determinar su tributación se debe acudir a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo V del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes […].

[…] De acuerdo con este artículo se puede considerar que la UKLLP no realiza en España ninguna actividad económica que suponga ordenación por cuenta propia de los medios de producción de bienes o servicios, y que tampoco, en consecuencia, realiza actividad con presencia en territorio español en el sentido definido en el artículo 38 antes transcrito. Por lo tanto, si el socio fuera no residente, resultaría de aplicación el artículo 39 del TRLIRNR. En este caso los socios de la entidad tendrían la consideración de contribuyentes sin establecimiento permanente en España. […] Por lo tanto, al considerarse que no se trata de una entidad con presencia en España, el contribuyente no incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
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Teléfono
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