Los hechos
El consultante, tras un período de 9 años de residencia y trabajo en Reino Unido (en enero de 2016, se trasladó a Reino Unido con un puesto de trabajo en una empresa de Glasgow y, con fecha 31 de diciembre de 2024, finalizó su relación laboral con su último empleador en Reino Unido), ha trasladado su residencia de nuevo a territorio español a primeros del año 2025, con el objeto de desempeñar el cargo de administrador en dos sociedades constituidas en España en 2024 y en las que participa en su capital social (un 100% en una de ellas y, en la otra, si bien inicialmente ostentaba el 100%, tras pactar una ampliación de capital, ha pasado a tener el 51%). Su nombramiento como administrador de ambas sociedades se produjo en enero de 2025. Fue dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con fecha 1 de enero de 2025 […]. Además de la retribución por el cargo de administrador en dichas sociedades, el consultante seguirá teniendo otras rentas que, con anterioridad a 2025, venía declarando en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Se trata de rentas por la participación en fondos propios de entidades españolas, intereses por la cesión de capitales propios e imputación de rentas inmobiliarias.
La pregunta
Si le resultará de aplicación el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
Por tanto, en el caso planteado, en el que la participación del consultante en las sociedades españolas determina su consideración como vinculadas en los términos del artículo 18 de la citada Ley 27/2014, en la medida en que, tal y como manifiesta, el desplazamiento a España del consultante se haya producido como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de las sociedades españolas y las mismas no tengan la consideración de patrimoniales, este requisito se cumpliría.
[…]
Al respecto, del escrito de consulta, parece desprenderse que el consultante no prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador. No obstante, mencionar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.
En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2025 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de las sociedades españolas, siempre que las mismas no tengan la consideración de patrimoniales, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.