Los hechos
El consultante es miembro del Consejo de Administración y uno de los fundadores de una compañía A constituida en Inglaterra y Gales. En 2022, el consultante suscribió un contrato laboral ordinario con una sociedad española perteneciente al grupo y comunicó su opción por el régimen especial regulado en el artículo 93 […]. […] el consultante se desvinculará del grupo, por lo que dejará de ser miembro de su Consejo de Administración y finalizará su relación laboral con la sociedad española […]. Tras la finalización de la relación laboral del consultante con la sociedad española regirá un pacto de no competencia y no captación post contractual, con una duración de 24 meses. […]
La pregunta
1.- Si el consultante se vería excluido del régimen especial de tributación por el que optó en los siguientes supuestos:
- la finalización de su relación laboral con la sociedad española en el ejercicio 2024 y un período de no competencia de 24 meses, durante el que no prestaría servicios a ninguna entidad.
- si, durante el período de no competencia de 24 meses, simultaneara las retribuciones correspondientes al pacto de no competencia con la realización de funciones de administrador en otra entidad residente en España o bien por el inicio de una relación laboral con otro empleador. […]
Lo que contestó la DGT
En el presente caso, sin embargo, al plantearse el cese de la relación laboral seguido de un período de inactividad de 2 años (24 meses), se ha de concluir que se produciría la exclusión del régimen especial.
Por otro lado, en el segundo supuesto planteado, si el consultante simultaneara las retribuciones correspondientes al pacto de no competencia con el inicio de una nueva relación, laboral o de administrador, en que se cumplieran asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no se produciría su exclusión del régimen especial.
[…] Bajo el supuesto de tributación del consultante por el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, la ganancia patrimonial en su caso obtenida no se encuadraría en ninguno de los supuestos del artículo 13.1.i) del TRLIRNR, por lo que la misma no estaría sujeta a tributación por el IRNR y, en consecuencia, el consultante no tributaría por ella en el régimen fiscal especial.