Los hechos
El consultante, nacional español, expone que, durante el período comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2021, estuvo residiendo en Arabia Saudita debido a un contrato laboral, prestando sus servicios en un centro de trabajo en Arabia Saudí, y que sus autoliquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2013 a 2021 las presentó en España. Su familia tambíen residió en Arabia Saudita. Desde enero de 2022 hasta la actualidad, reside en Taiwán bajo un contrato laboral hasta 31 de diciembre de 2024 con una entidad local del grupo empresarial […]. Respecto de los períodos impositivos 2022 y 2023, el consultante ha presentado sus declaraciones fiscales en Taiwán. Añade que su familia también reside en Taiwán. Es posible que, por requerimiento de la sociedad matriz del grupo para el cual trabaja, el consultante deba retornar a España a mediados de 2025. Su cónyuge e hija le acompañarán en su retorno a España.
La pregunta
1.- Posibilidad del consultante de acogerse al régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- Si los miembros de su familia (cónyuge e hija) podrán beneficiarse tambien de dicho régimen especial. 3.- Procedimiento a realizar ante la Administración Tributaria española para la aplicación de dicho régimen especial.
Lo que contestó la DGT
Cuestión 1.- […] En su escrito, el consultante indica que presentó declaración por el IRPF en España por los períodos impositivos 2013 a 2021. No obstante, manifiesta, en relación con el requisito previsto en el artículo 93.1.a) de la LIRPF, que “salvo opinión en contra de dicho centro directivo, considero que cumplo”. […] De la lectura del precepto transcrito resulta patente que, aun cuando el consultante manifieste no haber sido residente en España entre los períodos impositivos 2013 y 2021, el hecho de haber presentado las autoliquidaciones de IRPF relativas a tales períodos impositivos en España supone presumir de forma cierta para aquél, y salvo rectificación mediante prueba en contrario, extremo que corresponde al consultante, como se expondrá en el apartado siguiente, que ha sido residente en España hasta el último de los períodos impositivos para los que presentó autoliquidación de IRPF, en este caso 2021. Esto, unido al requisito previsto en el artículo 93.1.a) de la LIRPF, excluiría la posibilidad de aplicación del régimen especial en 2026, toda vez que el consultante habría sido residente en España en uno de los cinco períodos impositivos anteriores (período impositivo 2021). En consecuencia, y dado que lo consignado por el consultante en sus autoliquidaciones de IRPF se presume cierto, si bien admite prueba en contrario, se le dota la posibilidad de enervar la presunción construida mediante la aportación de prueba de contrario. […] Cuestión 2.- […] Para estos casos, los mencionados familiares del contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93, también, podrán optar por tributar por el régimen especial siempre que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 93.3 de la LIRPF. Cuestión 3.- […] “b) En el caso de los contribuyentes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su entrada en territorio español […]”. El modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 del RIRPF es el modelo 149.