Los hechos
El consultante, de nacionalidad sueca y residente fiscal en Suecia, recibió una oferta para formar parte de un proyecto empresarial en España de venta online de productos relacionados con el sector artístico. En dicha oferta, se le proponía la entrada en el proyecto como inversor minoritario (con una participación máxima del 10%) y una relación laboral (empleo como Business Expansion Manager) a iniciar a finales de 2025. […] El inicio de la relación laboral quedaba supeditado a dicha adquisición de la empresa española en funcionamiento. Ante ello, el consultante se trasladó a España en octubre de 2025, junto con su familia. Sin embargo, las negociaciones para la adquisición de la empresa terminaron rompiéndose. A principios de 2026, se adoptó la decisión de modificar el planteamiento original, constituyendo una nueva sociedad en España, que sirviera de vehículo para adquirir el negocio de una empresa ya operativa en el sector de láminas artísticas y que, a su vez, actuase como empleadora del consultante. […] la sociedad española de nueva creación se constituyó en abril de 2026. El consultante concluirá un contrato de trabajo con esta sociedad española de nueva creación. Se prevé el alta del consultante en el sistema de Seguridad Social para mayo de 2026, en que comenzará de manera efectiva la relación laboral.
La pregunta
Si le resultará de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y el inicio de la relación laboral. A estos efectos, el transcurso de un período de tiempo prolongado entre ambos momentos (desplazamiento e inicio de la relación laboral) puede ser un indicio, entre otros factores a considerar, de que no existe dicha relación de causalidad.
En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y el inicio de la relación laboral, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.
En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro Directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.