Los hechos
La consultante, nacional de Francia, residió en Suecia, junto con su cónyuge, desde julio de 2022 hasta 31 de marzo de 2026 y en Reino Unido con anterioridad al mencionado período. En 2018, constituyó una sociedad limitada en Reino Unido, de la que ostenta el 100% del capital social y en la que ejerce funciones de administradora. La actividad de esta entidad consiste exclusivamente en la gestión e inversión de capital propio, sin prestar servicios de asesoramiento o gestión a terceros.
En abril de 2026, la consultante y su cónyuge han constituido una sociedad en España, participada al 50% por cada uno, y de la que son sus administradores solidarios. La principal fuente de renta de la consultante en España es la retribución derivada de su condición de administradora de la sociedad española. El objeto social de esta entidad española es la adquisición, gestión y administración de participaciones en entidades españolas y extranjeras. Esta sociedad española actuará como una holding de carácter operativo. […] Como consecuencia de la constitución de la sociedad española y la asunción de sus funciones como administradora de la misma, la consultante trasladó su residencia a España el 31 de marzo de 2026.
La pregunta
Si le resultará de aplicación el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador.
En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España de la consultante y la adquisición de la condición de administradora de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, la consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.
En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.
[Reproduce V0971-24] En principio, de los hechos descritos en la consulta podría considerarse que la sociedad holding de futura creación no tendría la consideración de entidad patrimonial, si bien se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponde, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
En definitiva, en el supuesto de que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LIS y la sociedad holding no tuviera la consideración de entidad patrimonial, atendiendo a la composición de su balance, el consultante podría aplicar el régimen especial siempre y cuando adquiriera su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la entidad holding y, además, cumpliera los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.