Los hechos
El consultante, nacional y residente fiscal en Suecia, es ingeniero informático y trabaja bajo relación laboral ordinaria para una sociedad sueca como Director de Tecnologia. […] El consultante ha acordado con su empleador el traslado a España para realizar su actividad laboral de forma telemática (teletrabajo) desde un domicilio de carácter privativo del consultante. Se desplazará a España a finales de 2025. El consultante no forma parte del Consejo de Administración de la empresa sueca, ni dispone de poderes para vincular a su empleador. Su empleador no realiza actividad económica en España y la toma de decisiones no tiene lugar en o desde España. El consultante posee una participación en la sociedad sueca que no alcanza el 25%.
La pregunta
Si le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
En el presente caso, según expone en su escrito, el consultante trasladaría su residencia a España a finales de 2025, desde donde continuaría prestando la misma actividad laboral que desarrolla en la actualidad, pero realizándola a distancia desde España, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
Por tanto, en la medida en que exista tal relación laboral con la entidad (cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro directivo) y que la actividad laboral pueda desarrollarse a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo indicado, adquiere su residencia fiscal en España en 2026 como consecuencia de dicho desplazamiento a territorio español y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.