Los hechos
El consultante, nacional de Irlanda, expone que se desplazó a España el 14 de septiembre de 2023 con motivo de su empleo para una sociedad A y comunicó su opción por el régimen especial […]; régimen que, en su caso, es aplicable en los períodos impositivos 2024 a 2029, salvo renuncia o exclusión. Dicho empleo lo desempeñó hasta 31 de diciembre de 2024, en que finalizó la relación laboral, habiendo iniciado una nueva relación como administrador mancomundado de otra compañía española B (su nombramiento como administrador se produjo el 23 de diciembre de 2024 y se inscribió en el Registro Mercantil el 17 de enero de 2025). […] La propietaria de B es la esposa del consultante, quien ostenta dicha propiedad de forma indirecta (a través de una sociedad holding española). La esposa del consultante, también, es administradora en B. […]
La pregunta
Dado el cese como empleado de A y su nombramiento como administrador en B, conocer si el régimen especial de tributación continúa siéndole de aplicación aunque se produjera un solapamiento de cargos (fue nombrado administrador el 23 de diciembre de 2024 y su cese como empleado se produjo el 31 de diciembre de 2024) y la inscripción del nombramiento como administrador en el Registro Mercantil se produjera el 17 de enero de 2025 (esto es, 17 días después del cese como empleado).
Lo que contestó la DGT
Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, […]) que “[…] debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.
En el presente caso, según lo expuesto en su escrito, el consultante finalizó la relación laboral que motivó su desplazamiento a territorio español y acogimiento al régimen especial, habiendo comenzado una nueva relación de administrador en otra sociedad española (sociedad B), por lo que, de acuerdo con el criterio señalado, siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial.