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Administrador · Exclusión

Las funciones propias del administrador generan rendimientos del trabajo y los servicios profesionales del socio que constituyen el objeto social pueden generar rendimientos profesionales cumpliendo el requisito de afiliación a la Seguridad Social, mientras que el cambio de relación no excluye del régimen si se cumplen sus requisitos, aunque obtener rentas mediante establecimiento permanente incumpliría la letra c).

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Consulta vinculanteV1207-253 de julio de 2025

Los hechos

El consultante se desplazó a España en el año 2021 y se acogió al régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 […]. En junio de 2024, finalizó la relación laboral que motivó su desplazamiento a territorio español y acogimiento al citado régimen especial. En noviembre de 2024, el consultante constituyó una sociedad en España, en la que ejerce como administrador, percibiendo una retribución por ello. […] El consultante manifiesta que dicha sociedad no es de carácter patrimonial, sino que se trata de una empresa operativa. […]

La pregunta

1.- Desea confirmar que la remuneración obtenida en calidad de administrador de la sociedad que constituyó en España se considera rendimiento del trabajo. 2.- Si, a pesar del cese de la relación laboral, como inició la relación de administrador, continúa cumpliendo los requisitos para seguir aplicando el régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto.

Lo que contestó la DGT

[…] las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador tienen la consideración de rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. No obstante, “de desarrollar el socio en la sociedad los servicios profesionales que constituyen el objeto de la sociedad, y de cumplirse el requisito relativo al régimen de afiliación a la Seguridad Social, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales”.

En el presente caso, según indica en su escrito, se produjo la finalización de la relación laboral del consultante en junio de 2024 y, en noviembre de 2024, habría iniciado una nueva relación (de administrador), por lo que, en la medida en que se cumplieran asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no se produciría su exclusión del régimen especial.

[…] si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito del artículo 93.1.c) de la LIRPF.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
info@seasi.es
Teléfono
+34 661 113 938