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Exclusión · Cambio o segundo empleo · Emprendedor · Profesional cualificado

El paso a la actividad autónoma de desarrollo de software conllevaría exclusión en el período del incumplimiento si genera rendimientos mediante establecimiento permanente en España y no encaja en los supuestos 3.º y 4.º del artículo 93.1.b), mientras que el cambio laboral voluntario por circunstancias sobrevenidas a otra entidad española no vinculada no constituye causa de exclusión.

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Consulta vinculanteV2248-2421 de octubre de 2024

Los hechos

El consultante, de nacionalidad argentina, comunicó, debido a un contrato de trabajo por cuenta ajena, su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) le expidió certificado de haber ejercitado dicha opción, la cual abarca los períodos impositivos 2023 a 2028, salvo renuncia o exclusión. Con fecha 18 de junio de 2024, previa solicitud, le fue concedida, por la oficina de extranjería correspondiente, la modificación del permiso de residencia para poder ejercer por cuenta propia. Debido a ello, el consultante se plantea la baja como empleado de la empresa (circunstancia por la que se desplazó a España) y tramitar el alta como trabajador autónomo. En dicha actividad, el 100% de sus clientes serán empresas residentes en terceros países y la actividad será la de desarrollar software para dichas empresas.

La pregunta

Si, en caso de que lleve a cabo la modificación expuesta, podrá seguir aplicando el régimen especial.

Lo que contestó la DGT

En la consulta V1053-17, de fecha 4 de mayo de 2017, […] este Centro directivo ha señalado lo siguiente: “El hecho sobre el que se consulta, en donde el contribuyente cesaría, de forma voluntaria y por circunstancias sobrevenidas, en la relación laboral que motivó su desplazamiento a territorio español para iniciar una nueva relación laboral con otra entidad residente en España, distinta y no vinculada con el anterior empleador, se considera que no constituye causa de exclusión del citado régimen especial.” En el presente caso, no obstante, el consultante no iniciará una nueva relación laboral sino una actividad económica (desarrollo de software). El citado artículo 93.1.b) de la LIRPF se refiere a actividades económicas, únicamente, en los supuestos números 3º. y 4º. […] Por tanto, con la salvedad de los supuestos 3º. y 4.º de la letra b) del artículo 93.1 de la LIRPF, la obtención por parte del consultante de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español conllevaría su exclusión del régimen especial. Dicha exclusión surtiría efectos en el propio período impositivo del incumplimiento.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
info@seasi.es
Teléfono
+34 661 113 938