Los hechos
El consultante, nacional de El Salvador y residente fiscal en Reino Unido, se plantea su traslado a España (junto con su pareja y los dos descendientes, menores de edad, que tienen). Es propietario (en un 90%) de una entidad finlandesa (start-up) de reciente creación, que desarrolla un producto a través de la inteligencia artificial. Se plantea constituir una filial en España de dicha entidad finlandesa, la cual se encargaría tanto del desarrollo de producto como de su implementación en España y el sur de Europa. El consultante será nombrado administrador de la filial española y percibirá una retribución por ello. La filial española tendrá un código de actividad CNAE relacionado con actividades tecnológicas y se prevé solicitar la certificación de empresa emergente de ENISA. […] El consultante prevé trasladarse a España en el segundo semestre de 2024, antes de su nombramiento como administrador de la nueva filial. […]
La pregunta
Confirmar la posibilidad de la aplicación individual al consultante del régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a España en virtud de la adquisición de la condición de administrador único de la filial española, unido a su posición de socio fundador de la misma.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. […] En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. […] Por tanto, en el caso planteado, en el que la participación del consultante en la sociedad española determinaría su consideración como vinculada en los términos del artículo 18 de la citada Ley 27/2014, en la medida en que, tal y como manifiesta, el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y la misma no tenga la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría. En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º). En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2025 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, siempre que la misma no tenga la consideración de patrimonial, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.