Los hechos
El consultante y su cónyuge, casados en régimen legal de separación de bienes con participación en las ganancias del Derecho alemán, son residentes fiscales en Alemania. En noviembre de 2022, ambos constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada en España, ostentando un 50% de las participaciones cada uno y siendo nombrados administradores de dicha sociedad. […] La consultante, como administradora de la sociedad y en base a su experiencia en el sector inmobiliario, llevaría a cabo funciones propias de gestión de proyectos de construcción (Project Management). Como consecuencia del ejercicio de estas nuevas funciones, la consultante se trasladaría a España (se prevé que dicho traslado pudiera producirse a finales del año 2024 o principios de 2025). […] Por su parte, el consultante se desplazaría a la vez con su cónyuge a España […]. Al contrario que su cónyuge, el consultante no se desplazaría a España como consecuencia del ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad española. […]
La pregunta
1.- Si la consultante cumpliría los requisitos para la aplicación del régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- Si el consultante cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 93.3 de la citada Ley, para poder optar a dicho régimen especial como cónyuge de la consultante. 3.- En el caso de que al consultante le resultara aplicable el régimen especial de tributación, conocer si los rendimientos procedentes de la entidad alemana estarían sujetos a tributación en España.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador, circunstancia que en el caso planteado no se producirá, sino que la consultante ya ostenta dicha condición por cuanto, según el escrito de consulta, la sociedad se constituyó en España en noviembre de 2022 y la consultante y su cónyuge fueron nombrados administradores de la misma. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España de la consultante y la adquisición de la condición de administradora de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, la consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. […] Dichos familiares del contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la LIRPF, se podrán desplazar antes o después de que se desplace el contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93, siempre que, en caso de desplazarse antes, no adquieran la residencia fiscal en España antes del primer período impositivo en el que a este le resulte de aplicación el régimen especial o, en caso de desplazarse con posterioridad, no hubiera finalizado dicho primer período impositivo. En el presente caso, no obstante, de acuerdo con lo indicado en la contestación a la cuestión primera, la consultante no cumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF y, consecuentemente, su cónyuge no podría acogerse al régimen especial. Por último, dado lo señalado en las contestaciones a las cuestiones primera y segunda, no se formula contestación a la tercera cuestión planteada.