Los hechos
El consultante, con doble nacionalidad israelí y rumana, […] fue residente fiscal en Israel en 2024, no habiendo sido nunca residente fiscal en España. En 2024, realizó un viaje a España, pero no fue hasta el 26 de agosto cuando se desplazó definitivamente a España. Dicho desplazamiento a territorio español se produjo como consecuencia de haber adquirido la condición de administrador de una sociedad española con el objetivo de poder llevar a cabo la gestión desde España de una parte significativa de sus negocios y de su actividad inversora. En particular, con fecha 2 de septiembre de 2024, el consultante adquirió una sociedad de responsabilidad limitada española, de la que es socio único y administrador único, cargo por el que percibe una retribución. El objeto social de dicha sociedad española lo constituye la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español […]. Al tiempo de presentar el escrito de consulta, el consultante se encuentra negociando la adquisición de una participación en el capital, así como formar parte del consejo de administración, de varias empresas emergentes. […]
La pregunta
Si le resultará aplicable el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al haberse desplazado a territorio español por haber adquirido la condición de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada española.
Lo que contestó la DGT
Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. Por otro lado, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF), se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial. […] en la consulta vinculante V0971-24, de fecha 9 de mayo de 2024, este Centro Directivo ha señalado: << […] En definitiva, en el supuesto de que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LIS y la sociedad holding no tuviera la consideración de entidad patrimonial, atendiendo a la composición de su balance, el consultante podría aplicar el régimen especial siempre y cuando adquiriera su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la entidad holding y, además, cumpliera los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.>>