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Patrimonio y sucesiones · Otras cuestiones

Mientras viva el constituyente y no distribuya bienes produciendo una transmisión, la beneficiaria no los incluye en Patrimonio ni ITSGF, y al fallecimiento tributa por los adquiridos en ISD por obligación personal, con la normativa autonómica correspondiente al mayor valor del caudal situado en España o, si no hay bienes aquí, a su residencia.

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Consulta vinculanteV0986-2510 de junio de 2025

Los hechos

El padre de la consultante, residente fiscal en Panamá, ha constituido varios “trust” actuando como “settlor”. Estos “trust” tienen como característica común que el “settlor” es también el “trustee” y el único beneficiario del “trust” mientras este viva. A la muerte del “settlor”, los beneficiarios de los “trust” pasan a ser, entre otros, la consultante y sus descendientes. Los “trust” carecen de bienes y derechos situados en España […]. La consultante es residente fiscal en España según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando en este impuesto en el régimen especial para trabajadores desplazados previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006 de dicho impuesto. […] Aplicará el régimen especial para trabajadores desplazados del IRPF durante los años 2024 a 2029.

La pregunta

  1. Si, mientras viva el padre de la consultante, la consultante debe incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, y en su caso en su declaración del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, bienes o derechos que formen parte del patrimonio de los “trust”.
  2. Si, en caso de fallecimiento de su padre mientras la consultante tributa bajo el régimen especial para trabajadores desplazados en el IRPF, debe declarar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones algún bien o derecho que forme parte del patrimonio de los “trust” en el momento del fallecimiento. […]

Lo que contestó la DGT

De acuerdo con los preceptos anteriores y la doctrina expuesta, en el supuesto planteado mientras viva el padre de la consultante, al mantener el “settlor” la titularidad de los bienes o derechos aportados a los “trust”, la consultante no deberá incluir en sus declaraciones del IP y del ITSGF los bienes y derechos incluidos en los “trust” en los que tiene la condición de beneficiaria, por no ser la titular de estos bienes y, por lo tanto, no formar parte de su patrimonio durante la vida del “settlor”, siempre y cuando no se lleve a cabo una distribución de estos bienes a favor del consultante que dé lugar a una transmisión.

En caso del fallecimiento del “settlor” –padre de la consultante– se producirá la adquisición por la consultante de la cuota correspondiente de los bienes y derechos incorporados a los “trust”, teniendo la consideración de transmisión “mortis causa” sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, realizada directamente por parte del “settlor” a favor de la consultante.

[…] En definitiva, la sujeción al ISD se producirá, en este caso, por obligación personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la LISD, ya que la consultante, sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 5 a) de la LISD, tiene su residencia habitual en España. Por lo tanto, el impuesto se le exigirá por todos los bienes y derechos adquiridos en la sucesión “mortis causa” como causahabiente, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados, dentro o fuera de España.

[…] Quinta: La consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la totalidad de los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida el sujeto pasivo, en este caso, la Comunidad de Madrid.

Séptima: En cuanto a la determinación de las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores previstos en la normativa autonómica, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
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Teléfono
+34 661 113 938