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Administrador · Familia · Otras cuestiones

El administrador con el 80 por ciento del capital podrá optar si adquiere la residencia fiscal española en 2025 por el desplazamiento motivado por su nombramiento, la sociedad no es patrimonial y cumple las letras a) y c) del artículo 93.1.

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Consulta vinculanteV1857-2514 de octubre de 2025

Los hechos

El consultante, nacional del Reino Unido, donde ha sido residente fiscal en el ejercicio 2024-2025, contrajo matrimonio (en 2022) con una ciudadana británica residente fiscal en España desde 2023. Con fecha 18 de octubre de 2024, el consultante obtuvo una autorización de residencia temporal en España por reagrupación familiar, lo que le ha permitido establecerse con carácter legal y permanente en territorio español desde el cuarto trimestre de 2024. […] una sociedad limitada dedicada a la restauración, ubicada en la provincia de Alicante y fundada por su cónyuge, quien ostenta, desde su constitución, el cargo de administradora. Con efectos desde enero de 2025, el consultante fue nombrado administrador solidario de dicha sociedad española (cargo remunerado). Su incorporación se produce como parte de un plan empresarial que incluye su entrada en el capital social mediante una ampliación de capital, en virtud de la cual pasará a ostentar el 80% de las participaciones sociales.

La pregunta

Si al consultante le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que contestó la DGT

[…] Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. […] Por tanto, en el caso planteado (en el que la participación del consultante en la sociedad española determina su consideración como vinculada en los términos del artículo 18 de la citada Ley 27/2014), si el desplazamiento a España del consultante se ha producido como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y la misma no tiene la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría.

En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º). Al respecto, en el escrito de consulta no se describe si el consultante prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador de la misma. Señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en 2025 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, siempre que la misma no tenga la consideración de patrimonial, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
info@seasi.es
Teléfono
+34 661 113 938