Saltar al contenido
Administrador · Rentas inmobiliarias

El consultante podrá optar si adquirió la residencia fiscal española en 2025 por un desplazamiento causalmente ligado al nombramiento, acredita esa causalidad ante gestión o inspección, la sociedad no es patrimonial cuando su participación determine vinculación y cumple las letras a) y c) del artículo 93.1.

Leer el texto completo en PETETE

Consulta vinculanteV0456-2627 de febrero de 2026

Los hechos

El consultante, nacional de Israel, trasladó su residencia de Israel a España en septiembre de 2024, acompañado de su núcleo familiar. Según expone, una entidad mercantil israelí, de la que es socio y director, había acordado iniciar un proceso de análisis con el fin de valorar la apertura de una base operativa en Europa. Tras su llegada a España, inició los trámites para la obtención del NIE, que, por dilaciones administrativas, no le fue expedido hasta el 17 de diciembre de 2024. Obtenido el NIE, se otorgó escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en España, cuyo objeto principal es la inversión inmobiliaria. El consultante fue nombrado administrador de dicha sociedad española. En marzo de 2025, se produjo su alta en la Seguridad Social.

La pregunta

Si le resultará aplicable el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, se desea conocer si, teniendo en cuenta el proyecto empresrial de la entidad israelí que motivó el desplazamiento del consultante a España en septiembre de 2024, puede entenderse cumplido el requisito de que el desplazamiento a territorio español del consultante se produjo “como consecuencia de” la relación mercantil (su nombramiento como administrador de la sociedad española).

Lo que contestó la DGT

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

[…]

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con en lo expuesto, hubiera adquirido su residencia fiscal en España en el año 2025 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, siempre que la misma no tenga la consideración de patrimonial si la participación del consultante fuera tal que determinara su consideración como vinculada, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
info@seasi.es
Teléfono
+34 661 113 938