Se llama Ley Beckham. Y un futbolista que ficha hoy por un club español no puede usarla.
El nombre es coloquial. La ley vigente deja fuera, de forma expresa, la relación laboral de los deportistas profesionales.
La respuesta corta
El art. 93.1.b).1º LIRPF admite a quien se desplaza a España por un contrato de trabajo, “con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985”.
Si usted viene a España por un contrato de deportista profesional de ese real decreto, esa vía está cerrada.
Lo que no está cerrado es el régimen para todo el que trabaja en el deporte. La misma ley admite otras relaciones laborales, ordinarias o especiales, y la vía del administrador. Cada una con sus requisitos y con la misma pregunta de fondo. Por qué vino usted a España.
Lo que exige la ley
El texto del número 1.º tiene dos frases. La primera excluye la relación de los deportistas profesionales. La segunda dice qué sí vale.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España.
Es decir, el problema no es el sector. Es el tipo de relación laboral. La exclusión alcanza a la relación especial del Real Decreto 1006/1985. Una relación ordinaria o una especial distinta de esa entran en la vía del contrato de trabajo.
Las demás condiciones son las de siempre (art. 93.1). Adquirir la residencia fiscal en España como consecuencia del desplazamiento. No haber sido residente en los cinco períodos anteriores al del desplazamiento. Que el desplazamiento se produzca en el primer año del régimen o en el anterior. Y no obtener rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente en España.
Lo que ha dicho Hacienda
Ni siquiera como segundo empleo
Un alemán acogido al régimen por su contrato con una empresa española iba a firmar un segundo contrato a tiempo parcial con otra. La DGT contestó que cobrar rendimientos del trabajo de dos pagadores no es motivo de exclusión “con la excepción de que se tratase de una relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada en el citado Real Decreto 1006/1985” (V0466-26).
La lectura práctica. Si usted ya está en el régimen por otra vía y suma una relación de deportista profesional, la DGT deja ese caso fuera de la regla que salva el segundo empleo. Y si llega a haber exclusión, el art. 118 RIRPF le da efectos en el período del incumplimiento y no tiene vuelta atrás (art. 118.5).
La exclusión se comunica a Hacienda con el modelo 149 en el plazo de un mes desde el incumplimiento (art. 118.2 y art. 7.6 de la Orden HFP/1338/2023). Y a quien le paga, porque sus retenciones del trabajo pasan a las normas del IRPF desde que usted le comunica el incumplimiento (art. 118.3). Con el procedimiento general de retención, le entrega la comunicación de datos (modelo 145) con copia de la comunicación de exclusión, en el plazo de diez días que se cuenta desde que termina ese mes (art. 11 de la misma orden).
Directivos con contrato de alta dirección
La relación de alta dirección es una relación laboral especial distinta de la de los deportistas. En las consultas de la DGT aparece sin reparos.
Un directivo se trasladó a España con su familia por un contrato laboral especial de alta dirección con un grupo español. La DGT contestó que podrá optar si inicia la relación laboral, existe causalidad entre ese inicio y el desplazamiento, adquiere la residencia fiscal en 2026 y cumple las letras a) y c) (V2608-25).
Otro iba a firmar un contrato de alta dirección con la entidad española de una gestora de inversiones y a trasladarse en la segunda mitad de 2026. La DGT contestó que podrá optar si adquiere la residencia fiscal en 2027 por el inicio de esa relación laboral y cumple las letras a) y c) (V5374-26).
Ninguno de los dos casos es de un club. Pero la ley no distingue por sector. Un director general o un director deportivo con contrato de alta dirección no entra en la exclusión por ser del fútbol. Entra o no por su relación laboral y por la causalidad.
Administradores del club o de la sociedad
La vía del art. 93.1.b).2º admite a quien se desplaza como consecuencia de adquirir la condición de administrador de una entidad, con un límite de participación si la entidad es patrimonial. La DGT lo ha admitido, por ejemplo, para el administrador retribuido de una filial española sin participación igual o superior al 25 %, si hay causalidad y se cumplen las letras a) y c) (V2590-25).
La ley no excluye de esta vía a nadie por ser deportista. Pero exige que el desplazamiento sea consecuencia del nombramiento. Si lo que le trae a España es fichar como jugador, el nombramiento como administrador no cambia la causa del viaje. Esa causalidad es una cuestión de hecho que valoran gestión e inspección, como la DGT repite en sus consultas de administradores (V0456-26).
Todo lo de esta vía lo explicamos en la guía del administrador.
Entrenadores, preparadores y cuerpo técnico
Aquí está la duda que de verdad importa en un club.
La ley solo excluye la relación laboral especial del Real Decreto 1006/1985. Si el contrato de un entrenador, un preparador físico o un analista es una relación laboral ordinaria, o una especial distinta de esa, el número 1.º lo admite con todas sus condiciones. Si es la relación especial del Real Decreto 1006/1985, no.
Qué relación tiene cada puesto es una cuestión de Derecho laboral que esta guía no resuelve. Las consultas en las que se apoya esta guía no resuelven el caso de entrenadores ni de personal técnico. Por eso no le diremos que entra o que no entra sin ver su contrato.
Dónde se pierde el régimen
Optar con un contrato de deportista profesional del Real Decreto 1006/1985. Esa vía no existe.
Sumar, ya dentro del régimen, una relación de deportista profesional. Es justo el caso que la DGT deja fuera cuando admite el segundo empleo.
Usar un nombramiento de administrador o un segundo contrato para cubrir un traslado que en realidad responde a un fichaje. La causalidad se prueba con hechos.
Obtener rentas mediante un establecimiento permanente en España, fuera de las vías de los números 3.º y 4.º (art. 93.1.c)).
Cuándo no le conviene
Cuando su caso depende de que su contrato se califique de una forma o de otra y nadie lo ha revisado antes de presentar el 149.
Cuando el régimen solo se sostiene si nadie pregunta por qué vino usted a España. La causalidad se prueba con cualquier medio válido en Derecho. Nuestra recomendación es conservar desde el principio documentos con fecha que la expliquen.
Y recuerde lo que entra. Dentro del régimen, la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante su aplicación se entienden obtenidos en España (art. 93.2.b)). Con dos salvedades del art. 114.2.a) RIRPF. No se entienden obtenidos durante el régimen los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada antes de la fecha del desplazamiento ni después de la comunicación de fin del desplazamiento. Eso no los libera sin más, porque tributan si conforme al TRLIRNR se entienden obtenidos en España. La DGT lo aplicó al carried interest asignado antes del traslado en V5374-26, que no tributa en la medida en que no derive de una actividad personal desarrollada en España.
Qué presentar y cuándo
Si su vía es una relación laboral distinta de la de deportista profesional o el cargo de administrador, la opción se comunica con el modelo 149 en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en su alta en la Seguridad Social, o en el documento que haga sus veces (art. 116.1.a) RIRPF). Plazos y documentos, en la guía del modelo 149.
Antes de firmar el contrato
Revisamos qué relación laboral tiene su contrato y si su traslado encaja en alguna vía del art. 93. Antes de que firme y antes de que corra el plazo, por escrito.
Fuentes de esta guía
- LIRPF art. 93.1, 93.1.a), 93.1.b).1º y 2º, 93.1.c) y 93.2.b)
- RIRPF art. 114.2.a)
- RIRPF art. 116.1.a)
- RIRPF art. 118
- Orden HFP/1338/2023, arts. 7.6 y 11
- DGT, consultas vinculantes citadas en esta guía