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Administrador · Emprendedor

El consultante podrá optar por su nombramiento como administrador si adquiere la residencia fiscal por ese desplazamiento y cumple las letras a) y c) del artículo 93.1, debiendo además acreditar para la holding que no es patrimonial conforme al artículo 5.2 de la LIS y a la composición de su balance.

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Consulta vinculanteV0971-249 de mayo de 2024

Los hechos

El consultante, nacional y residente fiscal en Suecia, ha estado negociando con varias “startups” españolas, habiendo cerrado varias inversiones. En concreto, en una de ellas, el consultante obtendrá el 6% del capital social y será nombrado administrador o miembro del consejo de administración de la misma.

Paralelamente a lo anterior, el consultante pretende constituir una sociedad de responsabilidad limitada […] en la que poder concentrar todas las inversiones en startups españolas. Esta sociedad estará participada por el consultante al 100% inicialmente y tendrá el objeto social propio de las sociedades holding. […] El consultante será nombrado administrador de esta sociedad de responsabilidad limitada. Ambos cargos de administrador serán retribuidos con una cantidad fija anual […].

La pregunta

1.- Si, como consecuencia de su desplazamiento a España debido al cargo de administrador en la startup española, en la que obtendrá un 6% de su capital social, le resultará aplicable el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- Si también le resultaría de aplicación dicho régimen especial como consecuencia del cargo de administrador que obtendrá en la sociedad de responsabilidad limitada (holding española).

Lo que contestó la DGT

Por tanto, en el caso planteado, en el que la participación del consultante en la sociedad española sería del 6%, en la medida en que, tal y como manifiesta, el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de dicha sociedad española, este requisito se cumpliría.

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2024 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española (en la que tendría una participación de un 6%) y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

[Holding] En principio, de los hechos descritos en la consulta podría considerarse que la sociedad holding de futura creación no tendría la consideración de entidad patrimonial, si bien se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponde, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En definitiva, en el supuesto de que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LIS y la sociedad holding no tuviera la consideración de entidad patrimonial, atendiendo a la composición de su balance, el consultante podría aplicar el régimen especial siempre y cuando adquiriera su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la entidad holding y, además, cumpliera los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Revisamos sisu caso entra.

Antes de que presente el 149 miramos con usted la vía por la que viene, las fechas del alta y los documentos. Por escrito y con firma.

Firma
Kenyi Martín Alcántara, asesor fiscal REAF
Sociedad
Sociedad Española de Asesoramiento y Sistemas Inteligentes, S.L., NIF B05592530
Correo
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Teléfono
+34 661 113 938