Los hechos
El consultante, nacional de Portugal, se trasladó a Francia en enero de 2018, donde ha trabajado para una empresa francesa (entidad matriz de un grupo empresarial) en calidad de Director de Operaciones Comerciales del grupo y con alta en la Seguridad Social francesa. Adicionalmente, desde 2018, el consultante ostenta el cargo de Consejero Delegado en la filial española del grupo […], cargo no remunerado. […] […] con efectos 1 de enero de 2025, el consultante fue requerido para trasladarse a España por parte del grupo […], por lo que formalizó un contrato laboral con la filial española, siendo dado de alta en la Seguridad Social española con efectos 1 de enero de 2025. Sin embargo, en fecha 31 de enero de 2025, recibió comunicación del grupo, en la que se le notificaba y requería su retorno a la matriz francesa con efectos 1 de febrero de 2025. […] su relación laboral con la filial española concluyó el 31 de enero de 2025, fecha en la que la filial tramitó su baja en la Seguridad Social española. La matriz francesa está evaluando la posibilidad de trasladar nuevamente al consultante a España a principios de 2026 […]. Su traslado a España a principios de 2026 se realizaría bajo un nuevo contrato laboral con la filial española […]. Asimismo, el cargo de Consejero Delegado que ostenta en varias filiales, entre ellas la filial española, no será renovado una vez concluya su actual nombramiento el 30 de diciembre de 2025. […] Añade que dispondrá de los certificados de residencia fiscal en Francia desde el ejercicio 2018 a 2025.
La pregunta
Si le será de aplicación el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
En el presente caso, según su escrito, el consultante se desplazará a España a principios de 2026 debido a un nuevo contrato laboral con la filial española del grupo. Por tanto, en la medida en que inicie una relación laboral con la sociedad española (la existencia de dicha relación laboral es una cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro Directivo), así como que exista la indicada relación de causalidad entre el inicio de la relación laboral y el desplazamiento a España del consultante, dicho requisito se cumpliría. En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido al inicio, a principios de 2026, de una relación laboral con la filial española y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.