Los hechos
El consultante, nacional español, desde 2016 y hasta abril de 2024, fue empleado de una sociedad británica, ostentando la condición de residente fiscal en Reino Unido. Con motivo del inicio de una relación laboral con una entidad española, el consultante se trasladó a España con fecha 10 de junio de 2024, siendo dado de alta en la Seguridad Social española en dicha fecha. El consultante presentó modelo 149, de comunicación de la opción de tributación por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Mientras fue empleado de la sociedad británica, fue designado beneficiario de varios planes de RSU de la entidad holding de su empleadora. En concreto, es beneficiario de 4 planes de RSU correspondientes a los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024. […] remunerando tales planes los trabajos realizados en la empresa, respectivamente, en el ejercicio 2021 (en lo que respecta a las RSU de 2022), en el ejercicio 2022 (en lo que respecta a las RSU de 2023) y en el ejercicio 2023 (en relación con las RSU de 2024).
La pregunta
Si, al derivar la concesión de los 4 Planes de RSU de una actividad desarrollada por el trabajador consultante con anterioridad a su desplazamiento a territorio español, los rendimientos del trabajo derivados de las entrega de las acciones realizadas con posterioridad a su desplazamiento a España (entregas de acciones posteriores a 10 de junio de 2024) están no sujetos a tributación en España, atendiendo a que tributa por el régimen especial del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que contestó la DGT
La citada regla prevista en el artículo 114.2.a) del RIRPF se refiere a “los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español”. Por tanto, en la medida en que las adquisiciones trimestrales de RSU por las que consulta (adquisiciones posteriores a 10 de junio de 2024, fecha de su desplazamiento a España) sean, como manifiesta el consultante, rendimientos correspondientes, en su totalidad, al trabajo que desarrolló en los ejercicios 2020 a 2023, su tributación procedería si los citados rendimientos pudieran entenderse obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. […] En consecuencia, dichos rendimientos no estarían sujetos a tributación en España en la medida en que no derivaran, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por el consultante en territorio español.